JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los 20 días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

DEMANDANTE:
Ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.233.627.

APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.985.

DEMANDADAS:
Ciudadanas EGLIS YADIRA, CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO y GRACIELA NAVARRO Vda. DE DUQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.605.189, 9.219.736 y 3.071.329 respectivamente.

APODERADA DE LAS DEMANDADAS:
Abogada KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.962.

MOTIVO:
PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA (Apelación del auto de fecha 15-09-2004).

En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de incidencia de rendición de cuentas inventariado con el N° 29218, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, en fecha 13 de octubre de 2004, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, donde fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la última de las partes, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.

Se ordenó abrir el presente cuaderno de incidencia, con copia certificada del auto dictado por el a quo en fecha 15 de septiembre de 2004, donde visto el escrito de fecha 25 de agosto de 2004 y la diligencia del 1° de septiembre de 2004, presentado por el abogado Gerardo Abel Rodríguez Navarro, actuando como apoderado de César Antonio Navarro Duque, con fundamento en las consideraciones que señala y en la facultad atribuida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento aplicable para resolver esa incidencia, es el previsto para el juicio de cuentas, de conformidad con el artículo 678 ejusdem, ordenó proceder a la Experticia respectiva y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos contables. Ordenó notificar a las partes. Además, ordenó trasladar al cuaderno formado, las actuaciones que rielan a los folios 418 al 434 y 454 y 455.

De las actuaciones cuyo traslado se ordenó, antes mencionadas, consta:

- Escrito presentado el 02 de junio de 2004, por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como partidor designado en la causa civil N° 29218, en el cual solicitó la intimación de las ciudadanas GRACIELA NAVARRO Vda. DE DUQUE y CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, para que rindieran cuentas de los frutos percibidos desde el 02 de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2004, de los apartamentos que administraron; solicitó se fijara día y hora para el nombramiento de peritos evaluadores que determinen el valor del inmueble cuya ubicación señala.

- Por auto de fecha 10-06-2004, se ordenó notificar a las ciudadanas GRACIELA NAVARRO Vda. DE DUQUE y CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, a los fines de lo solicitado por el Partidor FELIX GUGLIELMI MEDINA, en el sentido de que rindan cuentas de los frutos percibidos desde el 02 de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2004.

- Actuaciones relacionadas con la notificación de las referidas ciudadanas.

- Por diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana GRACIELA NAVARRO DE DUQUE, en su propio nombre y como tutor interino de EGLIS YADIRA DUQUE, y la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, asistidas por la abogada KARINA DELGADO RANGEL, solicitaron un lapso de 15 días de despacho para consignar la información requerida en relación a la rendición de cuentas de la administración de la comunidad sucesoral de la cual forman parte.

- Por auto de fecha 12 de julio de 2004, la a quo acordó conceder la prórroga solicitada, para que rindan las cuentas de los frutos percibidos desde el 02-10-1997 hasta el 31-05-2004, como lo estableció el auto de fecha 10-06-2004.

- En fecha 02 de agosto de 2004, las ciudadanas CARMEN GRACIELA DUQUE DE SANABRIA y GRACIELA NAVARRO DE DUQUE, asistidas de abogada, consignaron el informe realizado por el contador Público Lic. JOSE T. VILLAMIZAR C., en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal.

- Por escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, apoderado de la demandante, ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, alegó que conforme lo solicitado por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, en su carácter de partidor y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando a la parte demandada que presentara las cuentas de la administración de los muebles e inmuebles de la sucesión DUQUE NAVARRO, en el período que menciona; que fue el 02 de agosto de 2004, cuando las demandadas consignaron un dictamen de auditoría y una relación de ingresos y egresos sin presentar respaldos, ni documentos, ni libros contables, ni recibos, ni facturas, ni comprobantes de ningún tipo, visado por el Lic. JOSE TRINIDAD VILLAMIZAR; la relación de ingresos y egresos indicaba que las declaraciones Nos. 0020542, 0150025, 0204667, 02326696, 0237474 y 0001548, de los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003 declararon como ingresos por alquileres totalizados en la cantidad de Bs. 51.062.000,oo y como egreso un total de Bs. 29.532.764,75; utilidad de los períodos 1998-2003 la cantidad de Bs. 21.529.235,25, saldo restante de los ingresos menos los egresos, menos el 50% de ese monto que era el que le correspondía a la ciudadana GRACIELA NAVARRO Vda. DE DUQUE, quedando así el 50% restante, para repartirlo entre los 4 herederos de la sucesión resultando un monto de Bs. 2.691.154,40; además presentaron una relación de depósitos bancarios, dinero efectivo, pago de alquileres y depósitos de alquiler, adelanto en depósitos todo ello en Bs. 9.953.000,oo la cual refleja que su representado supuestamente ha recibido más de lo que le correspondía. Que por ello manifestó su inconformidad y rechazó la relación de ingresos y egresos, utilidad y pagos a su representado, por lo que solicitó se ordenara la práctica de una experticia contable sobre la administración de la sucesión DUQUE NAVARRO con el fin de que se deje sentado con suficiente claridad y precisión, los montos reales con sus correspondientes soportes, contratos de arrendamiento, recibos y estados de cuenta que por concepto de rentas ingresaron a la administración de la sucesión DUQUE NAVARRO, durante el periodo comprendido del 02-10-97 al 31-05-2004, así como relación detallada de los egresos, gastos y demás conceptos que señala.

- En fecha 30-08-2004, la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, solicitó se desechara lo peticionado anteriormente por el actor por falta de oportuna oposición.

- En fecha 01-09-2004, el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de autos, manifestó que se opuso oportunamente a las cuentas rendidas por la demandada y solicitó la práctica de la experticia complementaria.

- Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto dictado el 15-09-2004.

- En fecha 13-10-2004, la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 15-09-2004.

- Por diligencia de fecha 13-10-2004, el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto era la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos contables, consignó carta de aceptación al cargo del Lic. IVAN LEAL SUAREZ, en representación de la parte demandada.

- Por auto de fecha 19-10-2004, la a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el original del cuaderno de incidencia-rendición de cuentas al Juzgado Superior Distribuidor, el cual le correspondió a este Superior Tribunal, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente el 25-10-2004.

Fijada la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de sus representantes legales.

Vencidas las etapas del proceso, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Alegatos de las partes ante el Superior:

El abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, hace mención a actuaciones ocurridas en el juicio por el procedimiento de partición de bienes de la comunidad hereditaria de la Sucesión Duque Redondo seguido por su poderdante contra las ciudadanas Carmen Graciela Duque Navarro en nombre propio y a Graciela Navarro vda. de Duque, en nombre propio y en su carácter de tutor interino Eglis Yadira Duque Navarro; que fue nombrado partidor Felix Guglielmi Medina, que el 28-05-03, presentó informe; que las razones que indica formuló reparos graves al informe del partidor, el Tribunal de la causa en fecha 30-07-2003, aprobó el informe del partidor por lo que apeló, resuelta por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 09-12-2003, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado que el partidor ratifique el informe y presente uno nuevo; que devueltas las actuaciones se notificó al partidor que cumpliera con su labor conforme a lo ordenado, y él mediante escrito solicitó: “TERCERO: Solicito se INTIME a las ciudadanas GRACIELA NAVARRO Vda. de Duque… y CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO,… para que RINDAN LAS CUENTAS de los frutos percibidos desde el 02 de octubre de 1.997 hasta el 31 de mayo del 2.004, sobre los apartamentos que administraron…”, por lo que el a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10-06-2004, ordenó la notificación de las demandadas; que le fue acordada la prórroga a las demandadas, y que de manera ilegal, incompleta y generalizada, sin cumplir los requisitos que ordena los artículos 676 y 678 del CPC, el 2-08-2004, presentaron en dos folios un informe de un contador y una relación de ingresos y egresos, lo que a su modo consideran una rendición de cuentas (f. 12 al 14 de este expediente), por lo que de conformidad con el artículo 678 ejusdem, el 25-8-04, hizo observaciones y rechazó totalmente las cuentas; que el 01-09-04 solicitó la aplicación del principio de analogía de las normas de rendición de cuentas y reiteró su solicitud de la práctica de la experticia contable; que el propósito de la apelación es retrazar la obligación de rendir las cuentas. Por último indica, que la parte demandada mal puede alegar por una parte que su representación debió objetar el informe de rendición de cuentas dentro de los 3 días siguientes a su presentación, obviando el lapso del artículo 678 del CPC, y contradictoriamente habiendo solicitado la prórroga para rendir cuentas, así como para alegar que rindió cuentas en acatamiento de lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 12-07-2004, pretendiendo así que le favoreciera el principio de aplicación analógica de las normas, pero una vez observadas y rechazadas las cuentas y solicitada la experticia contable con apego a las normas pretende que se le utilice un procedimiento ilegal y que no se aplique el principio analógico de las normas a favor del demandante. Solicitó se confirme la sentencia de fecha 15-09-2004 y condene en costas a la parte demandada.

En la misma oportunidad de informes, la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, manifiesta que el asunto está referido al proceso de partición de la comunidad hereditaria de bienes regulado en los artículos 777 y siguientes del CPC; transcribe parte de la sentencia del Superior y resalta que resupo la causa al estado de que el partidor realizara las rectificaciones respectivas y fue este quien en acatamiento a dicha orden consideró necesario solicitar a las demandadas rindieran cuentas y determinar el valor del inmueble. Transcribe el contenido de los artículo 1.079 del CC y 781 y 784 del CPC, para señalar que el demandante no solicitó la rendición fue el partidor, quien de conformidad con el artículo 1079 del Código Civil, deberá reformar la partición en el sentido que indique la sentencia (en este caso la del superior); que la finalidad del demandante es dilatar el proceso y la decisión final, no se explicable que siendo el demandante quien alegó no querer continuar con la comunidad solicitando la partición ahora busque la demora del proceso, rechazando todas las soluciones amigables; solicitó que en aras de la celeridad y económica procesal se ordene la continuación del proceso de partición en los términos ordenados por la Juez Superior Primero Civil en decisión de fecha 09-12-2003 y declare nula la decisión apelada, por cuanto es improcedente seguir un juicio de rendición de cuentas, habiendo el solicitante de la misma el partidor, aceptado las que le fueron presentadas, no habiendo desacuerdo es improcedente la experticia contable solicitada por el demandante de la partición. Anexó a los informes decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22-11-2004, el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que si bien es cierto que el proceso de partición de bienes de la comunidad hereditaria demandada por su representado constituye el principio de los procedimientos legales que conforman el expediente, no es menos cierto que el recurso que intentaron las demandadas fue contra la decisión del a quo de fecha 15-09-2004, referente a la incidencia de rendición de cuentas, que las demandadas pretenden confundir lo que representa un proceso de partición de bienes de la comunidad hereditaria con los procedimientos e incidencias que se presentan en el transcurso del proceso; que siendo la parte actora no está obligado a estar conforme con las cuentas que ilegal, incompleta y generalizadamente rindieron las demandadas, contentivo de1 informe de contador público y una relación de ingresos y egresos con los cuales pretende rendir cuentas en tan solo 2 folios, de los frutos, gastos de conservación y demás ingresos y egresos que produjeron los bienes objeto de partición, durante casi siete 7 años. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas, se ratifique la sentencia de fecha 15-09-2004, con todos los pronunciamientos de ley, ordenando la práctica de la experticia contable solicitada.

En fecha 23-11-2004, la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que la rendición de cuentas fue solicitada por el partidor, quien para cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior, estimó necesario solicitar dicha rendición. Que es el partidor solicitante de la rendición de cuentas quien podía hacer oposición a las cuentas y no lo hizo, porque consideró que con lo presentado podía dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, elaborando un nuevo informe dentro de los parámetros indicados en la sentencia, agregó que si el partidor solicitante de las cuentas, aceptó las presentadas la parte demandante no tiene oportunidad de oponerse a ellas, sin violar el mandato del Juzgado Superior.

Estando en término para sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo con las motivaciones siguientes:

El asunto apelado: La situación descrita en el caso de autos a través del análisis de los recaudos que se encuentra insertos en el presente cuaderno y de los alegatos hechos por las partes ante esta Instancia Superior, se desprende que el asunto que corresponde resolver es con ocasión a la orden dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, de abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia surgida, en el juicio que se instruye por ante ese Tribunal por partición y liquidación de la herencia seguido por el ciudadano Duque Navarro, Cesar Antonio contra Duque Navarro, Eglis Yadira, Duque Navarro, Carmen Graciela y Navarro de Duque, Graciela, en su carácter de coherederas del fallecido Duque Redondo César.

La incidencia en comento surgió con motivo de lo peticionado por el abogado Gerardo Abel Rodríguez, apoderado de César Antonio Duque Navarro, en fecha 25/08/2004, donde manifiesta su inconformidad y rechaza la relación de ingresos, egresos, utilidad y pagos presentada por la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2004, por lo que solicitó se ordenara la práctica de una experticia contable sobre la administración de la sucesión Duque Navarro, en los términos allí expuestos, a los fines de garantizar, en primer término, el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Civil en la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, de la cual se hará mención con posterioridad, y por la otra, garantizar el acceso a información fidedigna a los derechos e intereses que asisten a su representado en su carácter de heredero. Visto el petitorio anterior, la abogada Karina Delgado Rancel, por diligencia de fecha 30/08/2004, señaló que la oposición y la solicitud de la experticia fue hecha extemporáneamente por la parte demandada, y que al no haberse opuesto oportunamente (dentro de los 3 días siguientes), la rendición de cuentas efectuada quedó firme, y que tal actuación resalta la intención de la parte demandante de continuar presentando obstáculos a cualquier pronunciamiento que tienda a resolver la controversia.

Del contenido del auto apelado, se observa que el juez de primera instancia hace mención al escrito presentado el 02/06/2004 por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, obrando con el carácter de partidor designado en la causa, y motiva su decisión en los términos que a continuación se mencionan:

“…No obstante, en escrito presentado en fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, obrando con el carácter de Partidor designado en esta causa, solicita la intimación de las ciudadanas GRACIELA NAVARRO viuda de DUQUE y CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, para que RINDAN CUENTAS de los frutos percibidos desde el 02 de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2004, sobre los apartamentos que administraron , pedimento este que fue acordado por el Tribunal de fecha 10 de junio de 2004…

Este supuesto de hecho encuadra perfectamente en la previsión contenida en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del JUICIO DE CUENTAS; por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que es éste el procedimiento aplicable para resolver la incidencia surgida dentro del presente juicio especial de Partición, ello en aras de salvaguardar el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la igualdad de las partes en el proceso y, en definitiva garantizar que la división de los bienes comunes sea realizada de la manera mas exacta posible, lo que redundará en beneficio de ambas partes del proceso, dada la naturaleza del mismo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y en la facultad atribuida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establecido como ha quedado que el procedimiento aplicable analógicamente para resolver esta incidencia, es el previsto para el juicio de cuentas, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder a la Experticia respectiva, por haber sido solicitada en tiempo hábil a tenor del referido artículo y, fija el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de los Expertos Contables. Notifíquese por medio de Boleta. Asimismo, ábrase cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia…” (subrayado de este Tribunal)

Del texto de la recurrida, se evidencia que la actuación del juez de instancia de ordenar proceder a la experticia prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo cumpliendo su obligación de director del proceso facultado por la ley en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrente ante esta instancia hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de fecha 09 de diciembre de 2003, donde repuso la causa al estado de que el partidor realizara las rectificaciones respectivas, fue este en acatamiento a la misma quien consideró necesario solicitar a las demandadas rindieran cuentas y determinar el valor del inmueble y que no es el demandante quien solicitó la rendición de cuentas sino el partidor. De igual manera lo hizo ver el apoderado de la parte demandante cuando pasa a transcribir alguno de los puntos referidos en el escrito presentado por el partidor nombrado en la causa, entre ellos el de solicitar se intimara a las demandadas para que rindieran las cuentas, por lo que este punto no es motivo de discusión y de análisis por este juzgador.

El caso es que la parte apelante mantiene que la finalidad del demandante es dilatar el proceso y la decisión final ya que no se explica que siendo quien alegó no querer continuar con la comunidad solicitando la partición, busque la demora del proceso rechazando todas las soluciones amigables, y que por ello solicita que en aras de la celeridad y economía procesal, se ordene la continuación del proceso de partición en los términos ordenados por la Juez Superior Primero Civil en la decisión de fecha 09-12-2003, declarando nula la decisión apelada por, a su decir, ser improcedente seguir un juicio de rendición de cuentas habiendo el solicitante de la misma -el partidor- aceptado las que le fueron presentadas, y que no habiendo desacuerdo, era improcedente la experticia contable solicitada por el demandante de la partición.

En primer lugar, se observa que la parte recurrente a través del presente recurso de apelación persigue que esta Instancia ordene al juez a quo la continuación del proceso de partición en los términos ordenados por el Juzgado Superior en la sentencia mencionada, y declare la nulidad de la decisión recurrida.

Al respecto, se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, tantas veces mencionada, donde repuso la causa al “estado de que el partidor haga la rectificación respectiva, y presente un nuevo informe en forma más expedita y uniforme”, que debido a esa decisión fue que el partidor presentó escrito en fecha 02/06/2004, donde manifiesta que se requiere desarrollar dos aspectos previos para poder presentar el nuevo informe ordenado y por ello consideró en el TERCERO de los puntos, la intimación de las demandadas a los fines de que rindieran cuentas de los frutos percibidos desde el 02 de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 1004, por las razones y fundamentos que allí específica. Es decir, que para el partidor era necesario, previo al informe que debía rendir, ordenado por la juez de Alzada, que las intimadas del juicio “rindieran cuentas” durante el período mencionado.

Ahora bien, se observa en la recurrida que la a quo acordó resolver visto el escrito del partidor, abrir un cuaderno separado de rendición de cuentas y proceder a la experticia respectiva de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en “aras de salvaguardar el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la igualdad de las partes en el proceso y, en definitiva garantizar que la división de los bienes comunes sea realizada de la manera mas exacta posible, lo que redundará en beneficio de ambas partes del proceso”, considera este sentenciador que la juez de primera instancia actuó en cumplimiento del deber que tiene como director del proceso con iniciativa propia al momento de tomar alguna medida, todo con el propósito de salvaguardar el derecho de las partes y con el fin de esclarecer y corregir el proceso cuando decidió conforme lo hizo.

Es evidente que la juez de primera instancia actuó diligentemente al resolver de la forma como lo hizo, considerando que lo más viable era abrir una incidencia de rendición de cuentas y ordenar la práctica de la experticia que se encuentra plenamente establecida en la Ley en este tipo de procesos, atribuciones que le confiere el Código Adjetivo Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, a fin de garantizar que la división de los bienes sea realizada de la manera más exacta posible y solo después que se haya depurado el proceso deberá continuar su curso hasta la etapa final de sentencia.

Por lo tanto, a juicio de quien juzga, el alegato de nulidad de la decisión recurrida no procede, y la solicitud de continuación del proceso de partición se hará una vez se resuelva en definitiva la presente incidencia de rendición de cuentas.

En cuanto a lo alegado por el recurrente de que era improcedente seguir el juicio de rendición por cuanto, a su decir, el solicitante que fue el partidor, aceptó las que le fueron presentadas y que no habiendo desacuerdo era improcedente la experticia, considera quien decide que este alegato guarda relación con el punto anterior, pues como antes se dejó establecido, es el juez que conoce la causa quien como director del proceso a fin de velar por la estabilidad del mismo y a los fines de garantizar a las partes acceso a la justicia y a la tutela efectiva como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad que le otorga el legislador para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad (Art. 14 del CPC), fue que decidió se abriera el procedimiento de rendición de cuentas y ordenó proceder a la experticia respectiva, por ello, este argumento de que el partidor aceptó las cuentas que le fueron presentadas no es procedente, en virtud que la información que de allí resulte, como lo dijo la a quo irá “en beneficio de ambas partes del proceso, dada la naturaleza del mismo”, por lo tanto, resulta a todas luces necesario que se vislumbre tal interrogante y es solo a través de esta incidencia que se podrá llegar a un resultado satisfactorio para las partes del juicio de partición.


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada KARINA DELGADO RANGEL, con el carácter de autos, en fecha 13 de octubre de 2004, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde ordenó de conformidad con el artículo 678 ejusdem, proceder a la Experticia respectiva y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Mezp.
N° 04-2506