REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES: María Erlinda Rivas, divorciada; Hilda María Rivas, soltera y Omaira Ramona Rivas de Guerrero, viuda, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.643.919, V-4.830.442 y V- 5.029.285, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Rufo Contreras y Neisy Yoliver Castillo de Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.020.015 y V-5.738.683 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.694 y 83.803, en su orden.
DOMICILIO
PROCESAL: Calle Principal 01, sector Piso de Plata, Miniconjunto Residencial “Mis Hijos”, apartamento N° 2-18, Rubio, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Lastenia Torres de Rojas, Mariela Rojas Torres, Alix Teresa Rojas Torres, Betty Esperanza Torres Rojas y José Teófilo Rojas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.241.551, V- 4.208.763, V- 5.030.409, V-9.213.552 y V-5.655.022 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: a.- De Lastenia Torres de Rojas, abogados Rafael Sánchez Hernández y Gerardo Villamizar Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.495 y V-9.220.327 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.357 y 38.697, en su orden.
Domicilio Procesal: Torre Seguros Sofitasa, piso 2, oficina 2-4, entre calle 9 y séptima avenida, diagonal a la Plaza Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
b.- De Alix Teresa Rojas Torres, abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.437.
Domicilio Procesal: Calle 16, N° 17-52, San Cristóbal, Estado Táchira.
c.- De Betty Esperanza Rojas Torres y José Teófilo Rojas Torres, abogada María del Carmen Fernández Pérez, con cédula de identidad N° V-1.525.758, Inpreabogado N° 13.367.
Domicilio Procesal: Caserío El Japón, vía Alineadero, La Legia, casa N° 4, Rubio, Municipio Junín Del Estado Táchira.
d.- De Mariela Rojas Torres, abogado Rafael Sánchez Hernández, cédula de identidad N° V-10.146.495, Inpreabogado el No. 48.357 .
Domicilio Procesal: Torre Seguros Sofitasa, piso 2, oficina 2-4, entre calle 9 y séptima avenida, diagonal a la Plaza Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad. (Apelación a decisión de fecha 2 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.).

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de junio de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda por inquisición de paternidad intentada por las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas de Guerrero, en contra de los herederos del causante Teófilo Vicente Rojas Celi, ciudadanos Lastenia Torres de Rojas, Mariela Rojas Torres, Alix Teresa Rojas Torres, Betty Esperanza Rojas Torres y José Teófilo Rojas Torres.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Froilán Roa Vivas, en su carácter de apoderado de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas de Guerrero, demandó por inquisición de paternidad a los ciudadanos Lastenia Torres de Rojas, Mariela Rojas Torres, Alix Teresa Rojas Torres, Betty Esperanza Rojas Torres y José Teófilo Rojas Torres, herederos del causante Teófilo Vicente Rojas Celi, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en que las arriba mencionadas son hijas del de cujus, nacidas en su unión concubinaria con Francisca María Rivas. Pidió se dicte medida de secuestro sobre derechos y acciones que pertenecen a sus representadas por herencia de su padre, los cuales constan en el libelo de la demanda. (Fl. 1 al 3).
A los folios 6 al 11, aparece justificativo de testigos promovido por el abogado de la parte demandante para las ciudadanas Narcisa Paz, María Belén Prada Ortiz y José Dolores Ordóñez Núñez.
A los folios 12 al 15, se encuentran insertas el acta de defunción N° 376 a nombre de Teófilo Vicente Rojas Celi y partidas de nacimiento Nos. 275, 634 y 209 a nombre de María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas.
En fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados e igualmente ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto en Diario Católico. (Fl. 16).
A los folios 22 al 52, rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
A los folios 57 al 58 corre inserto poder conferido por la ciudadana Alix Teresa Rojas Torres a la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas.
En fecha 27 de enero de 1997, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas actuando como apoderada de Alix Teresa Rojas Torres, dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo. Señaló que no es cierto que Teófilo Vicente Rojas Celi haya vivido en concubinato por más de quince años con Francisca María Rivas Pernía, en la Aldea Puerto Nuevo y posteriormente en el Caserío Portachuelo del Milagro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en una casa alquilada de la ciudadana Belén Prada Ortiz. Que de esa unión concubinaria hayan nacido tres hijas, que las hayan reconocido como hijas en actos familiares y sociales y que hayan gozado de la posesión de estado de hijas del de cujus. (Fl. 60 y 61).
Por su parte el abogado Rafael Sánchez Hernández, presentó en fecha 28 de enero de 1997 escrito de contestación de la demanda, actuando como apoderado de la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, manifestando actuar también por los ciudadanos Mariela Rojas Torres, Betty Esperanza Rojas Torres y José Teófilo Rojas Torres. En dicho escrito negó, rechazó y contradijo tanto los hechos demandados como el derecho alegado. Dijo que el 30 de junio de 1995, falleció Teófilo Vicente Rojas quien era cónyuge de su poderdante. Que no es cierto que el causante vivió en concubinato por más de quince años con Francisca María Rivas Pernía. Que por no existir tal unión concubinaria, no pudo haber sido pública y notoria. Que es imposible hacer cualquier demostración de un hecho que supuestamente ocurrió hace más de cuarenta años y que involucra a dos personas que ya fallecieron. Que es imposible que de esa unión hayan nacido tres hijas. Que con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta jurisdicción se pretende hacer ver que el de cujus trató a las demandantes como sus hijas, lo cual no es cierto. Que un justificativo para perpetua memoria, sólo puede hacerse ante cualquier juez civil, pero no ante un notario, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, el mismo es extemporáneo por cuanto se hizo con posterioridad a la muerte tanto del causante Teófilo Vicente Rojas Celi como de la madre de los demandantes, sobre hechos supuestamente ocurridos hace más de cuarenta años, sin que en ese transcurso de tiempo hubiere ocurrido un hecho trascendental que pudiera servir de fundamento para la demanda. Que la pretensión de las demandantes en cuanto a que la esposa y los hijos del causante Teófilo Vicente Rojas Celi realicen el reconocimiento voluntario de las demandantes, es una pretensión imposible, por cuanto el reconocimiento voluntario, el cual está establecido en los artículos 217 al 225 del Código Civil, sólo puede ser hecho por los padres y no por otras personas. Niega que las demandantes hayan tenido posesión de estado y que sean coherederas de los demandados. Consignó en dos (2) folios útiles, poder que le fuera otorgado por Lastenia Torres de Rojas. (Fl. 62 al 67).
En fecha 14 de febrero de 1997 la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; documento público de partida de nacimiento de María Erlinda; justificativo de testigos a los folios 6 al 11, para cuyo reconocimiento judicial promovió las testimoniales de María Belén Prada Ortiz, José Dolores Ordóñez Núñez y Narcisa Useche Paz. Promovió, asímismo las testimoniales de Herminio Balza Cobo, Pedro Leonardo Rey Vásquez y Efraín Rey Vázquez y las posiciones juradas de Lastenia Torres de Rojas, manifestando la disponibilidad de las demandantes para absolver recíprocamente las mismas. (Fl. 68 al 69).
En fecha 21 de febrero de 1997, el abogado Rafael Sánchez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, promovió el mérito favorable de los autos; documentales consistentes en acta de matrimonio y partidas de nacimiento; testimoniales de Johny José Vivas, José Emérito Cruz Mora, José Asunción Moreno Hanse, Jervan Vejar, Helena Gelvez de Montoya, Laura Teresa Cantor de Ardila, Ana Isabel Gómez de Bueno, Rosario González de Urbina, Apolinaria Pinzón de Verjar, Luis María Montoya Velazco, Rómulo Urbina Lozada, José Gregorio Oropeza, José Abel Mijares Sánchez, Eraplio Useche Mora, Geovanny Ramírez Arciniegas, Domitila Artensio Mora, María Eugenia Pinto, Miguel Angel Vivas Bustamante, Francisco Barrera Flores, Antonio Becerra y Benjamín Salazar. (Fl. 70 al 72).
Por sendos autos de fecha 24 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y por la codemandada Lastenia Torres de Rojas.
En fecha 27 de febrero de 1997, el apoderado de la parte demandante se opuso a las testimoniales presentadas por la codemandada, Lastenia Torres de Rojas. (Fl. 74).
Por auto de fecha 04 de marzo de 1997, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y a los efectos de la ratificación del justificativo de testigos, comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como para la evacuación de las demás testimoniales. Igualmente, fijó la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de Lastenia Rojas viuda de Torres y de la parte promovente.(Fl. 75).
Por auto de la misma fecha admitió las pruebas presentadas por el abogado Rafael Sánchez Hernández con el carácter de autos, ordenando la comisión a los juzgados allí indicados a los efectos de la evacuación de los testigos promovidos. (Fl. 76 y su vuelto).
En fecha 05 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 04 de marzo de 1997 que admitió las pruebas promovidas por la contraparte. Oída en un solo efecto el 12 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 1997, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la oposición y confirmó el auto de fecha 04 de marzo de 1997 en cuanto a la admisión de las pruebas. (Fl. 77, 78, 144 al 149).
A los folios 90 y 91 aparece testimonio de la ciudadana María Belén Prada Ortiz, promovida por la parte demandante.
En cuanto a las testimoniales de José Dolores Ordóñez Núñez, Narcisa Useche Paz, Herminia Balza, Pedro Leonardo Rey Vásquez y Efraín Rey Vásquez, se declararon desiertos los actos. (fls. 92 al 93).
El 21 de mayo de 1997, el abogado Rafael Sánchez Hernández actuando como apoderado de Lastenia Torres de Rojas, presentó instrumentos públicos consistentes en acta de matrimonio N° 222, partidas de nacimiento Nos. 535, 739, 3476 y 117.( Fls. 94 al 100).
A los folios 118 al 123, aparecen testimoniales de Ana Isabel Gómez de Bueno, Apolinar Pinzón de Vejar, Rómulo Urbina Lozada, quienes fueron promovidos por la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 1997, siendo la oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, se hizo presente dicha ciudadana, asistida por el abogado Rafael Sánchez Hernández, no así la parte promovente, por lo que el Tribunal declaró concluido el acto. (Fl.151).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999, el abogado Rafael Sánchez Hernández sustituye en el abogado Gerardo Villamizar Ramírez, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, reservándose su ejercicio. (Fl.152 y su vuelto).
En fecha 06 de octubre de 1997, siendo el día y hora señalados para el acto de posiciones juradas de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas de Guerrero, fueron estampadas dichas posiciones de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la no presencia de las mencionadas ciudadanas. (Fl. 156 al 158).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1999, la abogada María del Carmen Fernández consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana Betty Esperanza Rojas Torres. (Fls. 268 al 270).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 1999, el abogado Rafael Sánchez Hernández consigna poder conferido por la ciudadana Mariela Rojas Torres de Depablos. (Fls.272 al 273).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1999, la abogado María del Carmen Hernández consigna poder que le otorgara el ciudadano José Teofilo Rojas Torres. (Fls. 278 al 280).
En fecha 8 de marzo de 1999, la Juez temporal Mayela Eglee Ramírez de Briceño se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 163).
A los folios 283 al 301, aparece decisión de la cual se apeló en fecha 01 de julio de 1999.
En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado Rafael Sánchez Hernández actuando con el carácter de apoderado de Lastenia Torres de Rojas, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que alega la extemporaneidad de la apelación de la sentencia del a quo. Señala que en virtud de la extemporaneidad de dicha apelación, la referida sentencia se encuentra definitivamente firme y por lo tanto goza de la “santidad” de la cosa juzgada. Que, en efecto, conforme a los alegatos allí explanados la apelación fue extemporánea por anticipada, ya que se interpuso dentro del lapso para sentenciar, por lo que nunca debió ser oída y que habiendo precluído el lapso de apelación, la sentencia quedó firme. Que en relación al libelo de la demanda introducida en fecha 14 de mayo de 1996, por el abogado Froilán Roa Vivas, actuando en nombre de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas, Omaira Ramona Rivas vda. de Guerrero, confesas fictas en el presente juicio por ser remisas a la prueba de posiciones juradas solicitada por su representación judicial, prueba en la cual se demuestra que Teófilo Vicente Rojas Celi no es el padre de las demandantes, dirigió su infundada y temeraria acción de inquisición de paternidad contra los ciudadanos Lastenia Torres de Rojas y sus hijos Mariela, Alix Teresa, Betty Esperanza y José Teófilo Rojas Torres. Que dicha pretensión consiste en que tanto su representada como sus hijos convengan en que las demandantes son hijas del fallecido Teófilo Vicente Rojas Celi, quien era el cónyuge de su mandante y padre de sus hijos, pretensión que no se sustenta en ningún tipo de prueba, por cuanto es falso que el fallecido Teófilo Vicente fuera el padre de las demandantes como quedó plenamente demostrado en el debate probatorio. Que el apoderado demandante narra en su libelo hechos que nunca existieron y que por ende no son ciertos. Que el fallecido Teófilo Vicente Rojas Celi nunca tuvo ninguna relación con la tal Francisca María Rivas, y menos aún una relación concubinaria con ella, quien al parecer no tenía ni cédula de identidad. Que es falso como quedó demostrado, que Teófilo Vicente Rojas Celi, haya vivido en concubinato público y notorio desde el año 1950 con la madre de las demandantes, porque el concubino que tuvo la madre de las demandantes fue el ciudadano Carlos Julio Sánchez, quien fue conocido como la pareja de Francisca María Rivas en ese grupo social y padre de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Ilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas, quienes lo trataron como su padre. Que es falso que Teófilo Vicente Rojas vivió o convivió o se haya radicado con la tal Francisca María Rivas en la Aldea Puerto Nuevo y que luego se fue al Caserío Portachuelo del Milagro, como también es falso que hubiese constituido su domicilio en esos lugares. Que es falso que Teófilo Vicente Rojas Celi, haya alquilado conjuntamente con Francisca María Rivas Pernía una casa a la ciudadana Belén Prada Ortiz. Que es falso que las demandantes son hijas de Teófilo Vicente Rojas Celi, tal como quedó demostrado inclusive por las posiciones juradas que promovió el abogado de la parte demandante, quien hizo un relato falso de una supuesta unión concubinaria entre los años 1950 a 1965 (lapso en el cual la madre de las demandantes convivía con su pareja o concubino Sr. Carlos Julio Sánchez.), cuando los únicos hijos de su poderdante y de su fallecido cónyuge Teófilo Vicente Rojas Celi son los otros cuatro codemandados, quienes nacieron entre los años 1955 al 1965; que anterior al matrimonio de su poderdante con Teófilo Vicente Rojas Celi, se encontraban éstos viviendo en la República de Colombia, donde contrajeron matrimonio civil y eclesiástico en el año 1955 y que luego de ello se domiciliaron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio de su mandante y su difunto esposo y de las partidas de nacimiento de sus únicos hijos, con lo que se demuestra fehacientemente que los hechos imaginarios que dice la parte demandante en su libelo nunca existieron, ya que en el tiempo en que dice la parte demandante haber ocurrido los hechos, el esposo de su mandante Teófilo Vicente Rojas Celi, estaba domiciliado en Colombia y no había entrado a la República de Venezuela; que cuando lo hizo ya venía casado con su representada Lastenia Torres de Rojas, pues el matrimonio de los mismos se realizó el 05 de febrero de 1955 en la República de Colombia; que fue en el mismo año cuando se vinieron ambos esposos para Venezuela donde nacieron sus únicos cuatro hijos, lo que se encuentra probado con los documentos públicos agregados a los autos. Que es falso de toda falsedad que Teófilo Vicente Rojas Celi les haya dado el trato de hijas a las demandantes, por cuanto no son sus hijas, ya que nunca tuvo una relación amorosa con la madre de éstas ni menos aún concubinaria como lo pretende hacer ver su apoderado, por cuanto nunca se domicilió ni llegó a vivir en las poblaciones que dice el demandante en que ocurrieron los falsos hechos que narra en su libelo. Que es falso que el fallecido Teófilo Vicente Rojas Celi, les haya proveído a las demandantes de algún recurso para su subsistencia y que, además, resulta ser falso que el cónyuge de su poderdante haya presentado a éstas como sus hijas ante un núcleo familiar y terceras personas. Que la pretensión de la parte demandante o actora la sustenta con tan sólo un justificativo de testigos, que de paso es evacuado por ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de abril , no se sabe si de 1995 o de 1996, ya que el notario acordó tomar declaración a los testigos en el año 1996 y la declaración rendida por los mismos fue en el año 1995. Que en relación a la contestación a la demanda, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo hizo referencia de la extemporaneidad del justificativo de testigos y de su ineficacia y que en ambas contestaciones se niega que Teófilo Vicente Rojas Celi, llegó a tener relación alguna con Francisca María Rivas Pernía y que las demandantes son hijas del de cujus. Que en relación a las pruebas promovidas, llegada la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que su mandante Lastenia Torres vda. de Rojas, absolviera las posiciones juradas que le formulare la parte solicitante, se abrió el acto a la hora señalada, y se cerró sin que se le formulara pregunta alguna por la no asistencia de la parte promovente de la prueba. Concluyó diciendo que la apelación interpuesta por la parte demandante es extemporánea; que la prueba testimonial presentada por la parte demandante en nada contribuyó al presente juicio por cuanto la única testigo presentada miente en su dicho; que en los informes presentados en la primera instancia, se anexó el registro de la Empresa Mercantil Expresos Los Llanos C.A. la cual fue creada en el año 1978, y no antes como lo alegó el demandante se demuestra que para el año 50 no transitaban las unidades de dicha empresa por la zona que se menciona en el libelo. Que de la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandante se comprobó que las demandantes son hijas de Carlos Julio Sánchez.; que los testigos presentados por la demandada probaron que durante la estadía de Teófilo Vicente Rojas Celi, en la República de Venezuela solo tuvo cuatro hijos de nombres Teófilo Vicente Rojas Torres, Alix Teresa Rojas Torres, Betty Esperanza Rojas Torres y Mariela Rojas Torres; que las demandantes nunca hicieron uso de las modernas pruebas admitidas para ese tipo de juicio como son las pruebas heredobiológicas, por cuanto éstas nunca les beneficiaría o arrojarían como resultado que fuesen hijas de Teófilo Vicente Rojas Celi. Dijo por último que cuando el sentenciador se abstiene de examinar cualquier petición o alegato de la naturaleza antes indicada, contenidos en el escrito de informes, se incurre en el vicio de citra pepita u omisión de pronunciamiento, el cual según en doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se configura cuando el Juez no se atiene a los principios de exhaustividad de la sentencia que le impone examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. (Fl. 328 al 359).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas de Guerrero, confirieron poder apud-acta a los abogados José Rufo Contreras y Neisy Yoliver Castillo de Contreras. (Fl. 458 y su vuelto, pieza 2).
En fecha 25 de octubre de 2001, los abogados José Rufo Contreras y Neisy Yoliver Castillo de Contreras, con el carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se ordenen las pruebas permitidas en el artículo 210 del Código Civil en su primer aparte, las cuales fueron obviadas por el Tribunal de la causa, es decir, las pruebas hematológicas y heredo-biológicas tanto de sus representadas como de los demandados. (Fl. 459 al 461).
En fecha 16 de diciembre de 2002, el abogado José Rufo Contreras coapoderado de la parte demandante, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se practiquen las pruebas de ADN solicitadas, a fin redeterminar la verdad de sus alegatos. Ratificada dicha petición el 27 de enero de 2003. (fls.550 al 554, 559 564).
En fecha 21 de enero de 2003, el abogado José Rufo Contreras, con el carácter acreditado en autos, realizó cambio de domicilio procesal. (Fl.559).
En fecha 13 de febrero de 2003, la Juez temporal de esta Superior instancia se abocó al conocimiento de la causa (fl.567), practicándose las notificaciones correspondientes. (Fls.572, pieza 2 y 575, pieza 3)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Se conoce el presente caso en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 1° de julio de 1999, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUNTO PREVIO

Llegada la oportunidad para presentar los informes, el abogado Rafael Sánchez Hernández presenta escrito ante esta alzada denunciando la extemporaneidad de la apelación interpuesta, toda vez que la misma fue anunciada durante el lapso que tenía el a quo para sentenciar.
Las razones expuestas por el apoderado de la parte demandada pueden ser resumidas así: la sentencia proferida por el tribunal a quo fue suscrita por la juez temporal Mayela Eglée Ramírez de Briceño, la cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de marzo de 1999, en cuyo auto de abocamiento ordenó la notificación a las partes, el inicio del lapso de reanudación de la causa establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concedió además los tres días que determina el artículo 90 eiusdem para el ejercicio del derecho a recusar a la juez que entra al conocimiento de la causa, luego de cuyo lapso comenzaría el de sentencia para que dicha jueza se pronunciara sobre el fondo, a tenor de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Indica que tal lapso comenzó a computarse en fecha 12 de mayo de 1999, concluyendo el 10 de julio del mismo año; que la sentencia fue publicada el día 02 de junio de 1999 durante el lapso decisorio, por lo que tanto la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de tal año como el auto que la proveyó, resultaron ser extemporáneos por anticipados, ya que el lapso para proponer tal recurso no comenzaba sino hasta el día 12 de julio de 1999, día posterior a aquél en el cual culminaba el lapso para sentenciar.
Del escrutinio de las actas procesales esta juzgadora evidencia la veracidad de los hechos narrados. La juez que profirió la decisión recurrida se abocó al estudio de la causa, concediendo el lapso de reanudación de la misma y el del ejercicio del derecho de recusación de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, luego de lo cual se abrió el lapso para que la juzgadora dictase su sentencia. Tal sentencia fue evidentemente publicada aun durante el lapso para sentenciar y la apelación ejercida contra la misma fue anunciada y providenciada sin esperar la finalización de dicho lapso. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho a la defensa de la parte perdidosa en la primera instancia, ha determinado que la apelación ejercida extemporáneamente por anticipada es válida y debe ser objeto de estudio en la instancia superior. Así, en sentencia del 01 de junio de 2000, dicha Sala circunscribió su doctrina al respecto, la cual acoge quien aquí decide en este caso específico por ser materia que es de la competencia de dicha máxima Instancia casacional:

Ha sido doctrina de este Alto Tribunal, que el recurso de apelación resulta ejercido anticipadamente en dos casos a saber: 1.- cuando se interpone una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla, y 2.- cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, o dictada posterior a su único auto de diferimiento.

En efecto, señalan los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil lo que se copia a continuación:

“Artículo 515.- ... el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (...).
Artículo 251.- ...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

El efecto procesal de las normas supra transcritas es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.

No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (sin que se considere con ello que se xxx).

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.
(Sentencia Nº 160. Expediente Nº 99-261).

Por tal motivo, esta juzgadora desecha la alegación de la parte demandada, considerando por tanto que la apelación de la parte actora fue realizada en tiempo válido y así se decide.
Por otra parte, los demandantes han insistido a lo largo de la fase de segunda instancia del presente juicio, en que sea acordada la realización de una experticia heredo-biológica relativa al estudio de la información genética de las accionantes y su comparación con la del de cujus Teófilo Vicente Rojas Celi. Al respecto, recuerda esta alzada que el Código de Procedimiento Civil determina taxativamente las probanzas que pueden ser admitidas en segunda instancia, así:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Como puede verse, el transcrito artículo 520, limita la admisibilidad en segunda instancia a solamente los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Por argumento en contrario, esta alzada concluye que la promoción de la prueba de experticia no es admisible en segunda instancia y por tanto se declara que no ha lugar el requerimiento de la parte accionante.

Una vez dilucidados los anteriores puntos, esta alzada pasa al estudio detallado del thema decidendum.

La demanda interpuesta por el abogado Froilán Roa Vivas en representación de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas viuda de Guerrero, trata de la declaratoria judicial de filiación o inquisición de paternidad de las prenombradas respecto al señor Teófilo Vicente Rojas Celi, quien falleciera en fecha 30 de julio de 1995, en contra de los herederos del referido ciudadano, la señora Lastenia Torres viuda de Rojas y sus hijos Mariela, Alix Teresa Betty Esperanza y José Teófilo Rojas Torres.
El alegato de la parte demandante consiste en que el referido de cujus vivió en concubinato con la madre de las demandantes, ciudadana Francisca María Rivas Pernía, también difunta, unión que comenzó en el año 1950 en la Aldea Puerto Nuevo y posteriormente se radicaron en el caserío Portachuelo del Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, en una casa alquilada por la ciudadana Belén Prada Ortiz y que concluyó el año 1965; que de dicha unión nacieron las demandantes María Erlinda, el 01 de febrero de 1951, Hilda María, el 30 de marzo de 1952 y Omaria Ramona, el 11 de febrero de 1954; que el señor Teófilo Vicente Rojas Celi les dio a las demandantes el trato y cuido de padre solícito, proveyéndoles todo lo necesario para su subsistencia y educación e identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes; teniéndolo éstas a su vez, como su verdadero y legítimo padre.
La parte demandada, al negar, rechazar y contradecir las pretensiones accionadas, indica que no es cierto que el señor Teófilo Vicente Rojas Celi haya vivido en concubinato con la ciudadana Francisca María Rivas Pernía, pues es muy difícil que a más de cuarenta años de haber concluido tal relación pueda hablarse de una unión pública y notoria, por cuanto es imposible hacer cualquier demostración que pueda llevar al juez a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria. Y continúa negando y rechazando todas las alegaciones libeladas, aduciendo que de las mismas no existe prueba alguna.
Trabado de tal manera el litigio, pasa esta juzgadora a hacer el necesario análisis del material probatorio aportado por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

1. El mérito y valor jurídico favorable de las actas procesales, lo cual no constituye prueba de lícita promoción en el proceso civil, por lo que esta alzada desecha tal probanza.
2. Partida de nacimiento de la ciudadana María Erlinda Rivas, donde se destaca que la misma fue presentada por Teófilo Vicente Rojas, quien a decir del promovente es el padre de la codemandante. Tal documento público se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y constituye plena prueba de que la ciudadana María Erlinda Rivas nació el día 01 de febrero de 1951 y que es hija de Francisca Rivas, más no de la filiación que la misma dice tener respecto al causante de referencia, pues el mismo compareció ante el Prefecto del Municipio San Sebastián tan sólo con el ánimo de presentar a la niña, más no de reconocerla, pues en dicho instrumento público cuyo alcance probatorio abarca sólo lo que allí se ha expresado, no quedó plasmada tal expresión de voluntad.
3. Justificativo judicial de testigos corriente a los folios 6 al 11 del expediente, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, en el cual fueron tomadas las declaraciones de María Belén Prada Ortiz, José Dolores Ordóñez Núñez y Narcisa Useche Paz.
a. La ciudadana María Belén Prada Ortiz rindió declaración en fecha 23 de abril de 1997 (fls. 90 al vuelto del 91), ratificando su declaración recogida en el referido justificativo de testigos, en cuya oportunidad indicó que no son familia y conoce de vista a las demandantes; que sí conoció a la ciudadana Francisca María Rivas y al de cujus Teófilo Vicente Rojas Celi, porque (este último) vivió en su casa que le alquiló para que viviera con su esposa; que el mencionado Teófilo Vicente Rojas Celi trabajaba en ese entonces en el Transporte Los Llanos; que le consta que vivieron en el Caserío Portachuelo en su casa, que él le pagaba el alquiler y convivía con la señora Francisca y sus hijas, decía que tenía que darles el apellido a las niñas y las quería mucho; que le consta que convivían bajo el mismo techo porque ellos vivían en su casa y él era el que pagaba los gastos de la casa; que él quería a sus hijas y siempre que bajaba en el autobús les dejaba el pan y la comida y les tocaba la corneta para que salieran a pedirle la bendición; que él mismo fue a buscar a la comadrona en Puerto Nuevo al momento del alumbramiento en las tres ocasiones; que todos sabían que había nacido la hija de Teófilo Rojas; que las niñas salían de paseo con el señor Teófilo y que él siempre decía que ellas eran sus hijas; que el hermano del señor Teófilo les daba el trato de sobrinas a cuya familia venían a visitar en esta ciudad de San Cristóbal. A repreguntas del abogado de la parte contraria, indicó que sólo se conocieron tres hijas a la señora Francisca María Rivas; que vió nacer a las niñas; que la testigo se dedicaba a oficios del hogar y ahora era comerciante; que no conoce a la parte demandada y entre otras circunstancias, que conoció al de cujus Teófilo Vicente Rojas como en el año 50, que cuando nacieron las demandantes élla era todavía una “carajita” y tenía aproximadamente unos diecisiete o dieciocho años; que para la época del nacimiento de las demandantes no existía la carretera que conduce a Caracas por el llano, que por ahí no había tráfico para Caracas, que la carretera era de pura tierra y que tocaba ponerles sacos a los carros para que pasaran porque se atollaban. Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración por existir contradicciones en los dichos de la testigo que producen duda razonable de que dice la verdad. En efecto, en el justificativo evacuado por ante la Notaría Cuarta manifestó conocer al de cujus Teófilo Vicente Rojas Celi, porque éste vivió en una casa que élla le alquiló para que viviera con la esposa y que el mencionado Teófilo Vicente Rojas Celi trabajaba en ese entonces en el Transporte Los Llanos, que bajaba en el autobús y les dejaba a las demandantes el pan y la comida y les tocaba la corneta para que salieran a pedirle la bendición. De las respuestas a las repreguntas efectuadas por el abogado Rafael Sánchez Hernández en el acto de ratificación de dicho justificativo, puede deducirse que para la época del nacimiento de las demandantes, élla era apenas una jovencita de unos diecisiete o dieciocho años de edad, para que pudiera celebrar contratos con el de cujus. Igualmente, que no existía todavía la carretera que conduce a Caracas por la vía del llano y por lo tanto, mal podía existir transporte por esa vía, para que el de cujus al bajar en el autobús les dejara a las demandantes la comida y el pan y les tocara la corneta para que salieran a pedirle la bendición.
Los demás declarantes del justificativo no comparecieron a ratificar el mismo por ante el Tribunal de la causa, por lo que sus declaraciones no pueden ser valoradas.
4. Testimonio de los ciudadanos Herminio Balza Cobo, Pedro Leonardo Rey Vasquez y Efraín Rey Vasquez, ninguno de los cuales compareció a declarar.
5. Posiciones juradas de la ciudadana Lastenia Torres viuda de Rojas, acto este cuya materialización no se llevó a efecto por inasistencia de la parte promovente. (Fl.151).

Pruebas de la parte demandada:
El abogado Rafael Sánchez Hernández, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, promovió:

1. El mérito favorable de la contestación de la demanda presentada por él y por la codemandada Alix Teresa Torres Rojas, los cuales no son medios probatorios sino la expresión de los alegatos de los demandados de autos, por lo cual tal probanza es desechada.
2. Acta de matrimonio que celebró el causante Teófilo Vicente Rojas Celi con la ciudadana Lastenia Torres de Rojas, en la ciudad de San Antonio de Cúcuta, República de Colombia, el día 05 de febrero de 1955 e inserta en los libros del Registro Civil en fecha 28 de agosto de 1969, la cual corre agregada al folio 96 del expediente. La misma se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil. De tal documento se evidencia el carácter de heredera del señor Teófilo Vicente Rojas, de la codemandada Lastenia Torres, por haber sido su cónyuge. Del mismo modo se desprende de dicho instrumento la imposibilidad jurídica de que durante la vigencia de tal unión conyugal haya existido otra de hecho o de derecho respecto a alguno de los cónyuges allí mencionados.
3. Partidas de nacimiento Nos. 535 de Mariela Rojas Torres, 739 de Alix Teresa Rojas Torres, 3476 de José Teófilo Rojas Torres y 1117 de Betty Esperanza Rojas Torres, todos codemandados de autos, las cuales se valoran conforme al artículo 1360 del Código Civil. De las mismas se desprende el carácter de herederos de los prenombrados ciudadanos respecto al de cujus Teófilo Vicente Rojas, en virtud de que éste es su padre. (Fls. 97 al 100).
4. Testimoniales de los ciudadanos Johny José Vivas, José Emérito Cruz Mora, José Asunción Moreno Hanse, Jervan Vejar, Elena Gelvez de Montoya, Laura Teresa Cantor de Ardila, Ana Isabel Gómez de Bueno, Rosario González de Urbina,Pinzón de Vejar Apolinaria, Luis María Montoya Velazco, Urbina Lozada Rómulo, José Gregorio Oropeza, José Abel Mijares Sánchez, Eraclio Useche Mora, Geovanny Ramírez Arciniegas, Domitila Atencio Mora, María Eugenia Pinto O., Miguel Angel Vivas Bustamante, Antonio Becerra y Benjamín Salazar.
a. Ana Isabel Gómez de Bueno declaró en fecha 27 de mayo de 1997 (f. 118), indicando entre otras circunstancias, que conoció al causante Teófilo Vicente Rojas desde hace cuarenta años; que tiene 61 años; que el señor Teófilo se encontraba domiciliado en La Concordia con la señora Lastenia, luego en el 23 de enero y finalmente construyeron una casa en la Urbanización Táchira; que conoce a la señora Lastenia Torres viuda de Rojas desde hace igualmente cuarenta años; que conoce a los hijos del señor Teófilo los cuales se llaman Mariela, Alix Teresa, José Teófilo y Betty Esperanza; que el señor Teófilo siempre tuvo una bodega y luego compraron un autobús que era conducido por choferes que él contrataba; que los únicos hijos que le conoció al señor Teófilo fueron los ya nombrados.
b. Apolinar Pinzón de Vejar declaró el mismo día (Vto. folio 120), señalando que conocía al señor Teófilo Vicente Rojas Celi desde hace unos cuarenta años, primero en La Concordia y luego en el Barrio 23 de Enero, siendo conteste en todas las demás respuestas con el anterior testigo.
c. Rómulo Urbina Lozada declaró al día siguiente (vto. folio 122). Indicó en su escrito, que conocía al señor Teófilo Vicente Rojas desde hacía 30 años y fue igualmente conteste con los testigos anteriores.
d. Los demás testigos no comparecieron al juicio.
Al ser contestes, coherentes y lógicas las declaraciones de los anteriores testigos, las mismas se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para ilustrar el hecho de la residencia durante los últimos cuarenta años del señor Teófilo Vicente Rojas Celi y el carácter público y notorio del hecho alegado por la parte demandada, acerca de que los demandados de autos eran los únicos hijos del de cujus antes mencionado.

Del mismo modo, en fecha 06 de octubre de 1997, se verificó el acto de evacuación de posiciones juradas que recíprocamente acordó absolver la parte demandante promovente, es decir, de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas de Guerrero. Dichas ciudadanas no comparecieron al acto, siendo estampadas hasta por tres ocasiones distintas (una por cada una de las codemandantes), las posiciones que a continuación se transcriben:
1. Que Teófilo Vicente Rojas Celi se radicó con Lastenia Torres viuda de Rojas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Que los únicos hijos de Teófilo Vicente Rojas son Betty Esperanza, José Teófilo, Alix Teresa y Mariela Rojas Torres
3. Que la única esposa y mujer que tuvo Teófilo Vicente Rojas Celi durante su vida fue Lastenia Torres viuda de Rojas.
4. Que el referido causante llegó al país ya con la señora Lastenia Torres de Rojas.
5. Que el causante siempre vivió y convivió con la mencionada Lastenia Torres de Rojas.
6. Que el señor Teófilo Vicente Rojas vivió siempre con sus únicos hijos, José Teófilo, Mariela, Betty Esperanza y Alix Teresa Rojas Torres.
7. Que la única profesión del señor Teófilo Vicente Rojas fue la de comerciante bodeguero.
8. 9. y 10. Que las hermanas Hilda María Rivas, Omaira Ramona Rivas y María Erlinda Rivas son conocidas en la sociedad que las rodea como hijas de Carlos Julio Sánchez.
11. Que la madre de dichas ciudadanas de nombre Francisca María Rivas Pernía mantuvo unión concubinaria en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Carlos Julio Sánchez desde el año 1945 hasta 1965.
12. 13. y 14. Que las hermanas antes referidas le dieron el trato de padre al ciudadano Carlos Julio Sánchez.
15. 16. y 17 Que el ciudadano Carlos Julio Sánchez les daba el trato de hijas a las prenombradas Hilda María, Omaira Ramona y María Erlinda Rivas
Respecto a esta última prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 412 determina lo siguiente:
Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Resaltado propio).

Debe concluirse por tanto, que la parte demandante incurrió en confesión al no haber comparecido a absolver las posiciones que recíprocamente había accedido a contestar en su escrito probatorio y que la veracidad de las aseveraciones realizadas por el apoderado de las demandadas no fue controvertida, siendo por tanto vinculantes para el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Concluido de esta manera el estudio del material probatorio, aprecia esta alzada que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la certeza y veracidad de los hechos libelados, esto es, con su actividad probatoria no logró dejar en evidencia que el señor Teófilo Vicente Rojas Celi fuera el padre de quienes hoy día se presentan como demandantes.
La doctrina y el Derecho Común enseñan que para la procedencia de la acción inquisitoria es necesario haber demostrado la posesión de estado de hijo que el accionante tuviera para con el demandado directamente o sus herederos o causahabientes en defecto del primero, o bién, la cohabitación de los padres para la época de la concepción, con las salvedades indicadas en el texto legal contenido en el artículo 210 del Código Civil. La posesión de estado posee tres elementos configurativos que deben ser objeto de prueba durante el juicio y en la oportunidad correspondiente: el nombre, el trato y la fama, es decir, que el actor haya llevado consigo el apellido de quien él dice es su padre; que tal persona lo haya tratado de manera constante, pública y notoria como su hijo; y, además, que haya sido de dominio público del círculo social al cual pertenecían, la existencia de tal vínculo sanguíneo, es decir, que quienes los rodeaban los hayan tenido siempre como padre e hijo, respectivamente.
La doctrina más calificada ha señalado lo siguiente:
Por otra parte, dispone el nuevo Código que “a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas” y añade luego que “Queda establecida la parternidad cuando se prueba la posesión de estado” o “se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante dicho período”... (C.C. art. 210)
…(Omissis)…
La posesión de estado tiene relevancia especial para establecer judicialmente la filiación en los casos de conflictos de filiación... porque en tal hipótesis la Ley establece que “Los Tribunales decidirán... por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado” (C.C., art. 233).
(Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho Civil –Personas-. Caracas 1982, Págs. 86 a 88).

Tales circunstancias no fueron demostradas por la parte actora; su actividad probatoria se vio reducida a la presentación de una sola testigo, cuya declaración fue desechada por no producir fe de certeza en esta juzgadora; mientras que la parte demandada logró incluso arrancar una lapidaria confesión judicial acerca de los principales hechos controvertidos en la causa, como lo eran la ausencia de hijos extramatrimoniales o previos a la celebración de la unión conyugal de Teófilo Vicente Rojas Celi con la ciudadana Lastenia Torres viuda de Rojas y la existencia de otro individuo con quien las demandantes entablaron una relación paterno filial pública y notoria, perdurando durante sus vidas la posesión de estado de hijas del ciudadano Carlos Julio Sánchez, cuya identidad no fue develada sino hasta ese acto.
En este sentido, aprecia esta alzada que no existe prueba de los hechos alegados por la parte demandante; la misma no logró demostrar siquiera uno de los elementos configurativos de la posesión de estado necesaria para la procedencia de la demanda interpuesta. Por tanto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la misma, confirmando con distinta motivación la sentencia recurrida. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Froilán Roa Vivas en representación de las ciudadanas María Erlinda Rivas, Hilda María Rivas y Omaira Ramona Rivas viuda de Guerrero en contra de la decisión proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 1999.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de inquisición de paternidad interpuesta por la parte demandante ya referida en contra de los herederos del ciudadano Teófilo Vicente Rojas Celi, ciudadanos Lastenia Torres viuda de Rojas, Mariela Rojas Torres, Alix Teresa Rojas Torres, Betty Esperanza Rojas Torres y José Teófilo Rojas Torres, cónyuge la primera e hijos los restantes.
TERCERO: Se confirma con distinta motivación la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. N° 4660