REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: Darío Alexis Cañizalez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.522, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
AGRAVIANTE: Abogada Gisela Sifontes de Ramírez, en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada en esta instancia por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, asistido por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en contra de la abogada Gisela Sifontes de Ramírez en su carácter de Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, asistido por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, interpuso la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifestó en su solicitud lo siguiente: Que en el mes de octubre de 2003, la ciudadana Sonia Sepúlveda interpuso demanda de divorcio en su contra por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en el mes de diciembre del mismo año, de común acuerdo con su cónyuge Sonia Sepúlveda, decidieron firmar la separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente registrada en todas las oficinas de Registro Inmobiliario y en los Registros Mercantiles respectivos, adquiriendo el carácter de instrumento público oponible con eficacia frente a terceros. Argumentó el exponente que ante tal situación, le solicitó a la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gisela Sifontes de Ramírez, que diera por terminado el proceso de divorcio intentado por ante esa Sala, lo cual nunca hizo. Que ante tal negativa de dar por terminado el procedimiento de divorcio, procedió a intentar una acción de fraude procesal denunciando los hechos irregulares, haciendo hincapié en que al haber firmado con su cónyuge, de mutuo acuerdo, una separación de cuerpos y de bienes y registrado la misma, la Juez Unipersonal N° 4 tenía la obligación de declarar la extinción del proceso de divorcio. Además, alegó que la Juez que conoció de la acción de fraude procesal, acordó una medida innominada consistente en la paralización del juicio de divorcio contencioso, la cual fue debidamente acatada por el Juez Oswaldo Casique quien para ese momento conocía del contenido de dicho juicio en virtud de la recusación planteada contra la mencionada Juez Gisela Sifontes. Que al ser declarada sin lugar dicha recusación, la Juez antes nombrada continuó conociendo la causa, violando reiteradamente la medida innominada decretada. Argumentó el exponente que la juez presuntamente agraviante, posteriormente, dictó sendos autos en los cuales le solicitó a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conocía para el momento de la separación de cuerpos y de bienes y de la acción de fraude procesal, la remisión inmediata de los expedientes contentivos de dichas causas, actuando la Juez Gisela Sifontes de Ramírez desapegada al derecho. Alegó, además, que si la actitud asumida por la presunta agraviante era sorprendente, no menos desconcertante resultó la actitud asumida por la Juez Segunda de Primera Instancia, quien procedió a acceder a la írrita solicitud y acordó la remisión de los expedientes contentivos de la demanda de divorcio y de la acción de fraude procesal. Finalmente, manifestó el exponente que con la actuación de la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Sifontes de Ramírez, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, consagrados en el encabezamiento y en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidió que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la devolución inmediata de los expedientes contentivos de los procesos de fraude procesal y separación de cuerpos y de bienes al Tribunal natural, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de todos los efectos de cualquier sentencia de divorcio que pudiere dictar la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio, abogada Gisela Sifontes de Ramírez en el expediente N° 26.240 nomenclatura del despacho a su cargo. Junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos:
- Copia fotostática certificada de la demanda de fraude procesal.
- Auto de fecha 05 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual se admite la demanda intentada por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto contra Sonia Sepúlveda por fraude procesal y se decreta medida cautelar innominada en el sentido de ordenar la suspensión de la causa de divorcio que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, signada con el N° 26.240, hasta tanto se resuelva la acción de fraude procesal.
- Auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer de la acción de fraude procesal.
- Copia certificada del oficio N° J4-2209 de fecha 02 de agosto de 2004, remitido por la Juez presuntamente agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la remisión de los expedientes Nos. 17.532 y 17.525, nomenclatura de ese despacho.
- Copia certificada del oficio N° 1308 de fecha 16 de septiembre de 2004, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la Juez presuntamente agraviante, mediante el cual le remite los expedientes Nos 17525 y 17532. (Folios 1 al 40)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y se acordó darle el trámite de Ley correspondiente. (Folio 42)
Consta al folio 81, poder apud-acta conferido por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 43).
A los folios 52, 53 y 696, constan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.




DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, interpuestas contra las actuaciones de un tribunal inferior jerárquico. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en correlación con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día treinta de noviembre de dos mil cuatro las partes expusieron sus alegatos así: La parte presuntamente agraviada manifestó que su representado Darío Alexis Cañizalez Nieto y su cónyuge, Sonia Sepúlveda de Cañizalez, inicialmente introdujeron una demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que durante el transcurso del proceso, de mutuo acuerdo, firmaron una separación de de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual por razones ajenas a su voluntad obviaron hacer referencia al régimen de visitas y a la pensión alimenticia que correspondería a los hijos habidos durante el matrimonio. Que esta situación se subsanó cuando, posteriormente, por ante los Tribunales de Protección se estableció régimen de visitas y pensión alimenticia. Que los cónyuges procedieron a ejecutar la partición en la forma en la cual estaba establecida e incluso fue protocolizada ante las oficinas de Registro Inmobiliario competentes. Que luego le solicitó a la Juez Sifontes de Ramírez, procediera a declarar extinguido este proceso contencioso, en virtud, de que los cónyuges de mutuo acuerdo habían decidido separarse de cuerpos y de bienes en forma amistosa, solicitud que en ningún momento fue oída y ante la reiteradas negativas al respecto, se intentó una demanda de fraude procesal, en la que se acordó una medida cautelar a través de la cual se ordenó a la Juez Sifontes de Ramírez, paralizar el juicio de divorcio hasta tanto se produjera una sentencia definitiva en la acción de fraude procesal. No obstante tener conocimiento de la medida cautelar, la Juez Gisela Sifontes de Ramírez, lejos de acatarla, procedió a librar sendos oficios al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenándole la inmediata remisión de los expedientes contentivos de la separación de cuerpos y de bienes y la acción de fraude procesal antes referidos. A su vez, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir dichos expedientes. Que este último punto, es lo que constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales que le corresponden a su representado, por cuanto tal como lo ha aseverado en diferentes oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones recientes, en materia de partición o liquidación de bienes de la sociedad conyugal el Juez especialista en la materia es el Juez Civil, independientemente de que existan o no dentro del matrimonio hijos menores de edad. En consecuencia, el Juez natural para conocer del caso de la separación de cuerpos y de bienes tantas veces señalado, es la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por lo que mal podía desprenderse del expediente correspondiente acatando lo ordenado por la Juez Gisela Sifontes de Ramírez, conculcándosele así a su mandante el derecho a ser juzgado por su Juez natural. Respecto a la acción de fraude procesal, los hechos que allí se denuncian son precisamente los cometidos por la Juez tantas veces nombrada, por lo cual es un absoluto contrasentido que la referida ciudadana vaya a sentenciar y pronunciarse judicialmente sobre sus propios hechos. Que esta actitud le viola a su representado el derecho a gozar de un juez absolutamente imparcial. Que por los referidos hechos y los derechos conculcados, solicita acción de amparo a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata remisión de los expedientes de fraude procesal y de separación de cuerpos y de bienes al Juez natural. El apoderado de la tercera interesada ciudadana Sonia Sepúlveda, manifestó: Que cuando el accionante habla de los derechos violados se refiere en el primer punto, a que se le ha violado el derecho al debido proceso cuando la Juez de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección no acató la medida de paralización del juicio de divorcio ordenada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en una demanda de fraude procesal supuesto. Señaló que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé la impugnación de la declaratoria de la incompetencia, y la parte accionante no impugnó el auto mediante el cual la Juez de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección solicitó la remisión de los expedientes de separación de cuerpos y de bienes y de fraude procesal que reposaban en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, alegó que el accionante debió apelar del auto del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde se ordenaba remitir dichos expedientes al Tribunal de Protección, por lo que a su entender el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la Ley. Igualmente, manifestó, que constan en el expediente N° 31581 de separación de cuerpos y de bienes, numeración de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección, más de quince diligencias suscritas por su persona y la coapoderada de la tercera interesada, donde se le solicitaba a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronunciaran en cuanto a la declinatoria de competencia, y que ninguna de estas diligencias fue respondida ni por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ni por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que consta en dicho expediente, también, la denuncia que hicieron ante el Ministerio Público de esas irregularidades y la inminente parcialidad hacia la contraparte, ya que las diligencias de ésta sí eran respondidas, por lo que considera que le fue conculcado el derecho a la defensa. Que por ello solicitaron a la Juez de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección que lleva el expediente de divorcio contencioso, que solicitara la remisión de los expedientes de fraude procesal y de separación de cuerpos a ese Tribunal, siendo ella quien puso fin a la violación de los derechos constitucionales por su contraparte. Señaló, así mismo, que el punto número dos del capítulo II del libelo cabeza de los autos, a tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo expuesto, constituye cosa juzgada. De igual manera sucede con los numerales 3, 4 y 5 del referido capítulo. Argumentó, igualmente, que en este mismo expediente la contraparte recusó a la Dra. Gisela Sifontes de Ramírez y dicha recusación fue declarada sin lugar por esta superioridad en fecha 01 de junio de 2004. Que en la incidencia de apelación de un auto donde el Juez Casique ordena la paralización del juicio de divorcio, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 06 de octubre de 2004 que corre inserta a los autos declaró nula dicha medida innominada y declaró viciados de nulidad los expedientes de separación de cuerpos y de bienes y de fraude procesal tramitados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoados por Darío Cañizalez en contra de Sonia Sepúlveda, ya que quedó evidenciado que adolescentes y niños eran accionistas de las empresas Ruedarinca, Tecnirinca y Tirerinca, por lo que tales causas debieron ser conocidas y decididas por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, y así se decidió. Manifestó que en ese expediente, su contraparte anunció recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y será éste quien decida sobre la procedencia o no de dicho recurso. Por tanto, solicitó a esta superioridad que declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por no estar llenos los extremos de ley para su procedencia, ya que aún no se han agotado todos los recursos ordinarios procesales que tienen las partes para ejercer su derecho a la defensa, y así sea declarado. EL apoderado de la parte presuntamente agraviada, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en ejercicio del derecho a réplica, manifestó que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se puede observar que el objeto del recurso de apelación fue única y exclusivamente la medida cautelar decretada en el juicio de fraude procesal, sin que en ningún momento se hubiese impugnado el juicio de separación de cuerpos y de bienes, pero en una extraña interpretación la Juez Superior abarcó en su decisión algo que no se le había solicitado, incurriendo en ultra-petita. Que, por tal motivo, es absolutamente falso que pueda ser improcedente el recurso de amparo interpuesto, en virtud de que la decisión irregular antes referida no podía pronunciarse sobre algo que no se le había solicitado. Que el único recurso que se ha intentado en contra de la solicitud hecha por la Juez Sifontes de Ramírez en cuanto a los expedientes de fraude procesal y de separación de cuerpos y de bienes, es la presente acción de amparo. EL abogado José Gregorio Moreno Medina apoderado judicial de la tercera interesada, señaló que en la referida sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Juez se pronunció según las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre derechos infringidos o violados a menores de edad, por lo cual, no incurrió en “extraña interpretación” como lo alega su contraparte. Además, insistió en que se revise si fue agotada o no la vía ordinaria, a los fines del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que dichos recursos no han sido agotados.

La Juez para decidir considera:

La presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Useche Mojica, contra la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el solicitante que la juez presuntamente agraviante, con su actuación en el expediente N° 26.240 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio de divorcio intentado en su contra en el mes de octubre de 2003 por la ciudadana Sonia Sepúlveda, le vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por un juez natural e imparcial y, a su vez, violentó el principio de la autonomía funcional de los Tribunales, en razón a los hechos explanados tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, solicitando que este Tribunal Constitucional restituya la situación jurídica infringida ordenando a la juez presuntamente agraviante la devolución inmediata de los expedientes contentivos de los procesos de fraude procesal y de separación de cuerpos y de bienes que sostiene contra Sonia Sepúlveda, a su Tribunal natural, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 56 al 80 copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en incidencia surgida en el mencionado juicio de divorcio, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2004, por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en contra del auto dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2004, que en atención a la medida innominada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la suspensión del presente juicio de divorcio hasta tanto no conste en autos sentencia definitiva de la Acción de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano Darío Alexis Cañizales Nieto, en contra de la ciudadana Sonia Sepúlveda.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por la Juez Unipersonal Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que el juicio debe seguir el procedimiento legal establecido.
TERCERO: SE DECLARA NULA la medida cautelar innominada dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ordenó la suspensión del presente juicio de divorcio hasta tanto no conste en autos sentencia definitiva de la Acción de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano Darío Alexis Cañizales Nieto, en contra de la ciudadana Sonia Sepúlveda, por existir incompetencia manifiesta del tribunal que la dictó por ser la materia de Protección del Niño y del Adolescente de orden público como se evidencia en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitir las causas sometidas a su conocimiento signadas con los números 17.484, 17.532. y 17.525 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien seguirá conociendo de dichos juicios una vez quede firme la presente sentencia..

Así las cosas, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 12 de marzo de 2003, caso Centro Técnico de Estudios de Belleza e Inversiones C.A., en amparo, expresó:

Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.

En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial”.

Señalado lo anterior, esta Sala, en atención a los alegatos de los accionantes, declara que el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala igualmente juzga que a la presente acción de tutela constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, el cual, textualmente señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".

Al respecto, esta Sala, el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García) precisó lo que sigue:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
(Expediente 00-2056)

Conforme a lo expuesto, se aprecia de los autos que los hechos señalados por el accionante en amparo como violatorios a sus derechos constitucionales, es decir, la solicitud de remisión de los expedientes Nros 17.532 y 17.525 realizada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el oficio N° J4-2209 de fecha 02 de agosto de 2004, a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el envío de los mismos por parte de ésta última según oficio N° 1308 de fecha 16 de septiembre de 2004 al Tribunal de Protección fueron resueltos en la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fallo contra el cual el accionante en amparo podía interponer el correspondiente recurso de casación, por lo que a juicio de esta sentenciadora se ha configurado la causal prevista en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Darío Alexis Cañizales Nieto, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Useche Mojica, contra la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberse configurado la causal prevista en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que la materia objeto del presente amparo fue resuelta mediante el fallo de fecha 06 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión contra la cual el accionante en amparo podía ejercer el correspondiente recurso de casación.
SEGUNDO: Se levanta la medida innominada dictada en el auto de admisión de la presente acción de amparo de fecha 15 de octubre de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y envíese copia certificada de la misma a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y consúltese por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no ser apelado el presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5170
Pilar/ Fanny