REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º

DEMANDANTE: Víctor Julio Sánchez Buitrago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.214, domiciliado en San Cristóbal, cesionario de los derechos litigiosos correspondientes a Thomas Javier Zambrano Bushey, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.462.070, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Julio Enrique Torre Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Torre y Asociados, avenida 10, N° 9-34, Rubio, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, titulares de las cédulas de identidad Nros E-354.885, V- 5.282.853, V-5.740.095, V-9.146.432, V-13.038.445 y V- 15.079.209, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Partición. (Apelación a auto de fecha 04 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, por el abogado Jesús Torre con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por improcedente. (f. 1 del cuaderno de medidas)
Se inició el presente asunto, en fecha 1° de julio de 2004, mediante demanda presentada por los abogados Julio Enrique Torre Rivas y Víctor Julio Sánchez Buitrago, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, contra los ciudadanos Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, por partición.
Argumentaron que su representado es copropietario y comunero en su carácter de sucesor del fallecido ab-intestato Raúl Eduardo Zambrano Lozada, de los siguientes bienes inmuebles: 1. Un terreno ubicado en la Avenida 11 con calle 9 N°10-82, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; adquirido por el causante según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, N° 2, Folios 4- 10, Tomo II, Protocolo I, fecha 08-10-85, Trimestre 4°. 2. Un terreno y casa para habitación, ubicado en la calle 9 N° 8-53, Rubio, Estado Táchira, adquirido por el causante, según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna Municipio Junín, N° 39, Tomo III, Protocolo I, de fecha 21-03-97 Trimestre II. 3. Un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 9, con Avenida 9 N° 8-75, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, adquirido por el causante, según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, N° 38, Tomo III, Protocolo I, de fecha 21-03-97 Trimestre 2°. 4. Un inmueble consistente en una casa

para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 10 con Avenida 11, N° 8-42, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; adquirido por el causante, según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín, N° 14, folios 32 al 34, Tomo I, Protocolo I, de fecha 16- 10-80 Trimestre 4°. 5. Un inmueble consistente en lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado El Chícaro, Aldea Unión, Municipio Junín del Estado Táchira; adquirido por el causante, según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, N° 32, folios 109 al 112, Tomo I, Protocolo I, de fecha 04-08-81 Trimestre 3°. 6. Un inmueble, formado por un local para oficina N° 905, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna Distrito San Cristóbal, N° 12, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30-01-87, Trimestre 1°. 7. Un inmueble, formado por un local para oficina N° 906, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna Distrito San Cristóbal, N° 9, Tomo VII, Protocolo I, de fecha 09-09-87, Trimestre 3°. 8. Un inmueble, formado por un local para oficina N° 904, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna Municipio San Cristóbal, N° 21, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 21-03-95, Trimestre 3°. 9. Un inmueble formado por una casa quinta ubicada en la Urbanización Pirineos, Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal, carrera 23 con calle 15 N° 15-139, Estado Táchira adquirido por la comunidad conyugal según documento Registrado en la Oficina Subalterna Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 94, Tomo IV, Protocolo I, Trimestre 2° de fecha 14- 06- 72.
Alegaron, que estos inmuebles forman parte de una comunidad derivada de un proceso sucesorio compuesto, además de su representado, por Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán; que la copropiedad de los mencionados inmuebles la adquirió su representado Thomas Javier Zambrano Bushey, en la proporción correspondiente, por herencia de la muerte de su legítimo padre Raúl Eduardo Zambrano Lozada y que la cuenta de partición de los inmuebles descritos, debe dividirse en la forma siguiente: El cincuenta por ciento (50%) más una séptima parte de la otra
mitad para la condómino Judith Bushey de Zambrano y una séptima parte de la mitad para cada uno de los otros comuneros.
Fundamentaron su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, adujeron que los copartícipes Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, no han querido allanarse a efectuar con su representado la división extraprocesal de los inmuebles y es por ello, que demanda a los mencionados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes inmuebles mencionados. Con fundamento en lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los nueve (9) bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del fallecido Raúl Eduardo Zambrano Lozada. Estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), solicitando que para el momento de la partición de los activos hereditarios, se aplique la respectiva corrección monetaria. (fls. 1 al 13 del cuaderno principal)
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a los demandados, a objeto de que den contestación a la misma, acordando pronunciarse sobre la medida solicitada por auto separado. (f. 14 del cuaderno principal).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos del otorgamiento y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los activos pertenecientes a la sucesión del de cujus Dr. Raúl Eduardo Zambrano Lozada, consignó en copia certificada el certificado de solvencia sucesoral N°6594, expediente N° 1883-01 y planilla sucesoral N° 155-I, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional Los Andes. (fls. 15 al 25 del cuaderno principal)
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el abogado Julio Torre, con el carácter acreditado en autos apela del auto de fecha 04 de agosto de 2004, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (f. 2 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Tercero (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. (f. 3 del cuaderno de medidas)
En fecha 24 de septiembre de 2004, son recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 5), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6 del cuaderno de medidas)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presenta informes, en los siguientes términos: Que en las actas procesales consta que el a quo negó la medida cautelar solicitada por su parte, consistente en la prohibición de enajenar y gravar la totalidad de los bienes inmuebles que componen el acervo hereditario de la sucesión del fallecido Dr. Raul Eduardo Zambrano Lozada. Que dicha solicitud fue fundamentada en el libelo de demanda, quedando, a su decir, probados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida solicitada; que es un hecho indiscutible la condición de heredero de su representado, además de haberse consignado junto con el libelo documentos públicos que prueban su legítimo derecho sobre los activos hereditarios y los frutos que éstos producen, siendo un riesgo apremiante que cada sucesor proceda por separado a la venta de sus derechos y acciones. Que por estas razones solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los nueve bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del de cujus y se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión que negó la medida cautelar solicitada. (fls. 7 al 11 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 12 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 13 del cuaderno de medidas)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual negó por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Al revisar las actas procesales, se aprecia a los folios 1 al 13 de las copias certificadas correspondientes al expediente principal, el libelo de demanda presentado por los abogados Julio Enrique Torre Rivas y Víctor Julio Sánchez Buitrago en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor en fecha 01 de julio de 2004. En el capitulo VIII de dicho libelo se señala lo siguiente:
MEDIDA CAUTELAR:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
… Omisis…
Ciudadano Juez, probados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, ya que es un hecho indiscutible, la condición de heredero legítimo de nuestro representado, además de haberse consignado junto con este libelo, documentos públicos que prueban su legítimo derecho sobre los activos hereditarios y los frutos que éstos producen, siendo un riesgo apremiante que cada sucesor proceda por separado a la venta de sus derechos y acciones, lo cual haría ilusoria la ejecución del presente fallo, solicitamos respetuosamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los Nueve (sic) (9) bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del fallecido RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, descritos por su situación, linderos y demás datos de registro en el capítulo I del presente escrito libelar, los cuales damos por reproducidos, participando a las respectivas Oficinas Subalternas de Regstros Inmobiliarios de la ciudad de Rubio y San Cristóbal del Estado Táchira, sobre tal medida.

Ahora bien, establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador consagra en forma expresa la facultad que tienen las partes en el juicio de partición, de solicitar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso para el decreto de las mismas, que estén llenos los presupuestos establecidos en el artículo 585 eiusdem.

El artículo 588 establece:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Conforme a la anterior disposición, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí señaladas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, pero siempre en estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem. El mencionado artículo expresa:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en
este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. … (Resaltado propio)

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:
Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso” (Subrayado propio)
(Pag.103 y 104).





Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub-litis se encuentran satisfechos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Al efecto, se aprecia que la parte demandante anexó al libelo de demanda la planilla de liquidación sucesoral la cual corre a los folios 20 al 25 del expediente principal, en la cual aparece como heredero de Raúl Eduardo Zambrano Lozada el ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, por lo que está cumplido el requisito de acompañar medio de prueba que constituye presunción del derecho reclamado. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que sobre los bienes cuya medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita, la parte demandante posee derechos y acciones sobre los que sólo él tiene el poder de disposición, por lo que no existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, al no encontrarse cumplidos en forma simultánea los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que debe confirmarse el auto apelado y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de agosto de 2004 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5164.