REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Contreras Chuecos, inscrito en el IPSA bajo el número 1.422, apoderado judicial de la parte demandante Ganadería Cantaclaro S.A. (GANACASA), mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 19 de noviembre de 2004, el Tribunal observa:
La referida sentencia resolvió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogado Lynda Milagros Vivas Hadgialy apoderada judicial de la parte demandada.
Al decidir el asunto, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004; declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio de 2004, consistentes en el libelo de demanda, el escrito de oposición y la contestación de la demanda y admisibles cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los documentos consignados con la contestación de la demanda. Igualmente, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte demandada en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas y ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por dicha parte en el particular TERCERO del referido escrito de fecha 16 de julio de 2004.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 458 de fecha 09 de diciembre de 2002, caso Carmen Cecilia Capriles López contra Fundación Capriles de Arte Latinoamericano y otros, manifestó:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, indica de modo concreto contra cuales sentencias procede el recurso de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato y otras sólo con la definitiva; existiendo otras que no son recurribles.

Entre las primeras, que ponen fin al juicio, recurribles de inmediato siempre que se cumplan los requisitos para la proposición del recurso, están no sólo aquellas que resuelven el fondo de lo controvertido, sino también las interlocutorias con fuerza de definitivas, tal como ocurre en los casos de la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la cuestión previa de caducidad; así como las decisiones que, aún cuando no resuelven el conflicto, no obstante ponen fin al proceso, como se encuentra, entre otras situaciones, la falta de subsanación de determinados defectos de la relación procesal que sean declarados por el juzgador como cuestión previa, o cuando se declara la extinción del proceso por perención de la instancia; o el caso, por ejemplo, de la decisión sobre medidas preventivas que, aun cuando tienen el carácter de definitivas, no influyen sobre el fondo de la controversia.

En cambio, las segundas, al no poner fin al proceso sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el recurso de casación que se proponga contra las mismas, no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, al tenor de lo previsto en el artículo 312 eiusdem. Tratándose de esta clase de sentencias, el primer aparte del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“... Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

Según lo antes expuesto se observa que el fallo en referencia constituye una sentencia interlocutoria, solutiva de una incidencia surgida en el proceso, en la que se declaran parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y la demanda, sobre la admisión de las pruebas en el proceso; en cuyo caso esa decisión de la Alzada no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, al declarar admisibles unas pruebas e inadmisibles otras; pues el gravamen que eventualmente pudiere causar esa decisión puede ser reparado en la definitiva.

De consiguiente, conforme a la antes citada norma, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el ad-quem, por la que declaró admisibles unas pruebas y otras no, pues la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación; y al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas en el mismo las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, resultan extemporáneos por lo anticipados el anuncio como la formalización del recurso de casación. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente Nº RC 98-091)

En este orden de ideas cabe destacar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2004, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación al declarar admisibles unas pruebas y otras no, por lo que a criterio de esta alzada no tiene casación de inmediato, sino en forma diferida en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, en caso de que éste fuere anunciado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00. a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5141