Agraviado: Moisés Rodolfo Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula NºV -22.642.484 con domicilio en carrera 7 Nº 4-12, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira
Abogado asistente: Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.274, con domicilio en San Cristóbal.
Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004.
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional y recibido, previa distribución de fecha 29 de noviembre de 2004, según consta en nota de secretaría, conoce de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Moisés Rodolfo Mesa, asistido de abogado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación del debido proceso, con fundamento con el artículo 49, ordinales 3, 8; 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la decisión del Tribunal agraviante en el juicio de cumplimiento de contrato, obvio lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir la notificación de las partes; junto con el escrito consigno recaudos constante de 36 folios en copias fotostáticas simples (fs.1-38). En fecha 02-12-2004, la ciudadana Lucila Flor López Seijas, asistida de abogado, mediante diligencia consigna copia fotostática certificada del convenimiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 2004, con el ciudadano Moisés Rodolfo Mesa, en que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto por ante este Tribunal Superior( f-41-44).
El Tribunal para decidir observa:
De la competencia del Tribunal:
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en Sede Constitucional trata sobre recurso de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que obvio la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26, que señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Y el artículo 27 eiusdem, que señala la agraviada como conculcado, establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En la norma antes transcrita, se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Del análisis, hecho a las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que el recurso de amparo constitucional, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-2004 y por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, la ciudadana Lucila Flor López Seijas, quien es la parte demandante en el juicio seguido contra el ciudadano Moisés Rodolfo Mesa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, éste último recurrente del amparo, consigna copia fotostática certificada de transacción celebrada, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la ejecución de la medida, en la que la ejecutada desiste de la presente acción de amparo constitucional.
Con vista al convenimiento celebrado y el desistimiento hecho por los ciudadanos Moisés Rodolfo Mesa y Lucila Flor López Seijas, debe declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional, interpuesto contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Rodolfo Mesa, ya identificado, asistido de abogado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Acuerda remitir con oficio, copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De no ser apelada la decisión, se procederá a su consulta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras E.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5593
Bcm/j.c.