REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
PARTE NARRATIVA
Vistos con informes y observaciones de ambas partes.
Se inició el presente juicio autónomo en virtud de la presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, del escrito que suscribe el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio con domicilio en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad personal número 2.456.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.470, mediante el cual, el prenombrado abogado procede a efectuar la estimación de los honorarios profesionales que dice corresponderle por su actuación como tal en juicio de inquisición de paternidad interpuesto en representación de los menores JAVIER LEONARDO y CARLOS EFRÉN MENDOZA, en virtud del poder que afirma haberle otorgado su señora madre, OLGA SILENI MENDOZA, contra el ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO; juicio en el cual, a posteriori, sostiene haber actuado el abogado PULIDO ZAMBRANO, como mandatario también de los referidos menores, cuando éstos adquirieron su mayoría de edad, en virtud de poder que le fue conferido al efecto, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 13 de junio de 1993.- En el preindicado escrito, PULIDO ZAMBRANO, discrimina sus diferentes actuaciones profesionales, así como el monto en bolívares que atribuye a cada una de ellas, cuya sumatoria total es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.680.000,oo).- El escrito en cuestión fue sustanciado por el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia el 08 de octubre de 2002, en cuya oportunidad le dio entrada y acordó formar el presente cuaderno.




Posteriormente, el abogado estimante reformó su escrito inicial y aun cuando el monto de las partidas individuales siguió siendo la misma, procedió a estimar la demanda (sic) en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.667.000,oo).- Por auto del 13 de noviembre de 2002, el ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia local, admitió el escrito inicial y su reforma y acordó darle el trámite correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº. 1.940.751 y de este domicilio, en la persona de su apoderado, el abogado ANTONIO D´JESUS M., con cédula de identidad Nº. 2.450.914, a fin de que pagara la cantidad intimada o expusiera lo que estimare conveniente en defensa de sus intereses, conforme lo dispone la Ley de Abogados, advirtiéndole que a partir de la fecha en que constase en autos la referida intimación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho para que, dentro de él, hiciese uso del derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados.- Efectuada previamente la tasación correspondiente, se libró boleta de intimación respectiva al abogado ANTONIO D´JESUS M., con el carácter antes indicado. Dicha intimación se practicó el 21-11-02 y la boleta correspondiente se agregó a este cuaderno el 22 del mismo mes y año citados.-
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del intimado, el abogado ANTONIO D´JESUS M., planteó la defensa de su mandante y subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa.- De seguidas, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de la Causa, abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la indicada fecha.- Ambas partes, mediante sendos escritos suyos, promovieron temporáneamente las pruebas que estimaron pertinentes y necesarias a sus intereses, las cuales fueron oportunamente admitidas por el a quo, quien dictó sentencia el 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO contra JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, admitiendo la retasa subsidiariamente propuesta y declarando procedente la indexación monetaria solicitada por el accionante, según los índices del Banco Central de Venezuela, por




haberse solicitado en el libelo de demanda.- La referida sentencia fue notificada a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente y fue apelada por la parte perdidosa, ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, así como también por el accionante, haciéndolo éste sólo en cuanto a la exención de costas y a la falta de pronunciamiento sobre la defensa del intimado acerca del carácter de defensor ad-litem del demandante. El Tribunal de la Causa solamente se pronunció sobre la admisión de la apelación de la parte demandada, admitiendo dicho recurso, en un solo efecto mas, no hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación del accionante.
Subidos lo autos a que se contrae este cuaderno hasta la segunda instancia, fueron recibidos inicialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien les dio entrada el 24 de marzo de 2003 y de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar constitución de asociados, haciéndoles saber que de no hacer uso de tal derecho, los informes se efectuarían en el vigésimo día de despacho siguiente a la preindicada fecha.
Por medio de acta de fecha 26 de marzo de 2003, el Dr. Juan Latouche Marroquí, en su condición de Juez Provisorio del nombrado Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de esta litis por haberse emitido opinión sobre el fondo del problema debatido, ello con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Dicha inhibición motivó la remisión de este cuaderno a este Juzgado Superior Segundo, cuyo Juez Provisorio también se inhibió por enemistad manifiesta con el apoderado de la parte intimada, fundamentándose en el numeral 18 del artículo 82 del ya citado Código Procesal, lo cual ocasionó, a su vez, la devolución del cuaderno al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, para la convocatoria de los suplentes y/o conjueces respectivos.
Constituido el Tribunal Superior Accidental, bajo la rectoría del doctor



ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se advirtió a las partes contendientes que la causa continuaría su curso normal una vez transcurrido el lapso de tres (03) días que se concede para el ejercicio del derecho de recusación a que hubiere lugar, vencido el cual, el Tribunal se avocaría al conocimiento de la incidencia y del fondo del juicio.
Por auto del 08 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Accidental Primero, constituido para el conocimiento de la causa, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el accionante al intimado JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, en virtud de la reciprocidad ofrecida por el promovente, fijando la oportunidad para la práctica de la prueba respecto de ambas partes. Y en virtud del contenido de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por el apoderado del intimado, el 13 del mismo mes y año, el doctor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se inhibió de continuar conociendo del juicio, con fundamento en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó la remisión, nuevamente, a este Juzgado de este cuaderno, acordándose la convocatoria para el conocimiento de la causa, del doctor OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Segundo Conjuez, quién asumió el conocimiento de las inhibiciones propuestas y, caso de declararlas con lugar, del conocimiento de la causa. Constituido para ello el respectivo Tribunal Accidental, éste declaró con lugar las tres inhibiciones propuestas, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2003, avocándose al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia del 11 del mismo mes y año citados, el apoderado del intimado, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, a lo cual hizo oposición el accionante, haciéndose constar que ambas partes promovieran pruebas dentro del término legal correspondiente. Sin embargo, el Juez Accidental que venía conociendo del juicio, renunció a continuar haciéndolo, lo que ameritó la convocatoria del Tercer Conjuez de este Juzgado, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, quien se excusó de conocer, lo que dio lugar a la solicitud del nombramiento de un Conjuez Especial a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual recayó en la persona de la abogada MARÍA PÉREZ QUIÑÓNEZ, quien previa aceptación y juramento, constituyó este Juzgado Superior Accidental y, con tal carácter, suscribe este fallo, notificándose de ello a las partes por encontrarse la causa paralizada.
Por cuanto el día 28 de enero de 2004, este Tribunal, obrando en forma




unipersonal, admitió la solicitud de constitución de asociados formulada por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y fijó las 10 y 30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la indicada fecha, para la elección de asociados, acto que tuvo lugar el 05 de febrero de 2004, resultando elegidos como tales, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO y EDGAR QUINTERO ROMERO, quienes habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento legal, constituyeron, junto con la Jueza Accidental, este Tribunal con Asociados, encargándose de la elaboración de la ponencia correspondiente al segundo de los asociados antes nombrados.
Previamente a estas actuaciones, los ciudadanos JAVIER LEONARDO y CARLOS EFRÉN ZAMBRANO MENDOZA, titulares de cédulas de identidad números 12.352.915 y 12.352.918, asistidos por la abogada BELKYS ARAQUE MÉNDEZ, Inpreabogado Nº. 105.675, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, se hicieron parte en esta causa y ante este mismo Tribunal, invocando la condición de terceros adhesivos, la cual le fue reconocida en auto de este Juzgado del 15 de junio de 2004, a los fines de la continuación de este procedimiento, en el estado en que se encontraba para la fecha del precitado auto.
Finalmente, el 16 de junio próximo pasado, ambas partes (accionante e intimado) presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales obran agregados en este cuaderno, junto con sus correspondientes anexos, habiendo presentado también las mismas partes, los escritos de observaciones a los informes de su contraparte, dentro del lapso establecido para ello, vencido el cual, por auto del 30 de junio del año en curso, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace ahora este Juzgado Superior Segundo Accidental, constituido con asociados, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Según consta de diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 que obra al vuelto del folio 127 de la primera pieza de este cuaderno, el accionante, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apeló del fallo dictado en esta causa por el


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar la acción propuesta, admitió la retasa subsidiaria y la procedencia de la indexación monetaria solicitada por el mismo accionante. La apelación interpuesta por este último se limitó al aspecto relacionado con la exención del pago de las costas procesales, declarada por la sentencia recurrida, y a la falta de pronunciamiento, en el mismo fallo apelado, sobre la defensa del intimado acerca del carácter de defensor ad litem del demandante.
No obstante la existencia en autos de la referida apelación, el Juzgado de la Causa, en auto de fecha 17 de marzo de 2003, que obra al folio 130 de la primera pieza de este cuaderno, se limitó solamente a admitir la apelación interpuesta también por el apoderado del intimado, contra el mismo preindicado fallo, omitiendo todo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación del accionante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, en ausencia de toda otra norma especial al respecto, “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.- De acuerdo con esta norma, es deber del Juez a quo “discernir si la apelación debe ser admitida o no y en caso afirmativo, si debe oírla libremente o en ambos efectos”, tomando en cuenta los siguientes criterios: “ 1.) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2.) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298 (del código citado); 3.) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo 292” (ejusdem). (Henríquez La Roche, R., 1995, Código de Procedimiento Civil, tomo 2, p. 457); esto es, que haya sido interpuesta ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mediante diligencia escrita extendida en el expediente de la causa en cualesquiera de las horas de despacho del respectivo Tribunal, suscrita por el diligenciante ante y junto el Secretario; o bien, por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
“El recurso ordinario de apelación -artículo 288 del Código de Procedimiento Civil- es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia, otorgado a favor del litigante, quien ha sufrido un agravio por esa decisión judicial, y que al




tener interés en ello constituye un derecho suyo que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al Juez de Alzada, la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris”(Sentencia Nº. RC 804 de la Sala de Casación Social del 16 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente Nº. 03420).
El ejercicio del derecho de apelación conlleva la actuación del órgano ante quien se interpone, que se traduce en la obligación que éste tiene, según el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, y en el primer caso, también sobre si el recurso ha de admitirse libremente, esto es, en sus dos efectos, a saber: devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero. Este pronunciamiento se encuentra inserido en el procedimiento relativo a la interposición del referido recurso y es de obligatorio cumplimiento por parte del a quo. La omisión de esta formalidad acarrea, a juicio de los sentenciadores, una violación del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución vigente, para la parte que habiendo interpuesto dicho recurso, no se le haya oído o negado en forma expresa. Y tal es la condición del accionante respecto de la apelación que interpusiera sobre dos aspectos de la sentencia dictada en este cuaderno por el Juez de la Causa, lo que amerita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de dicha interposición y la consiguiente reposición de esta causa al estado de que el Juez de la recurrida se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del preindicado recurso; y en el primer caso, sobre si su admisión lo es en ambos efectos o solamente en el efecto devolutivo, tomando en cuenta los tres criterios indicados para ello en este mismo fallo, y así se decide, en ejercicio de la facultad que a este respecto le confiere a este Superior Tribunal, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211, in fine, y 212 del mismo inciso, en virtud de que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En el caso de autos, se ha omitido el cumplimiento de un requisito de orden procesal que se traduce en el quebrantamiento de una norma de orden público


como lo son las normas procesales, el cual no puede ser subsanado de otra manera que no sea la nulidad y reposición declaradas. En este sentido, valga invocar en apoyo de esta determinación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia suya del 19 de julio de 1999, conforme al cual ”…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” a lo cual ha de agregarse que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento -según sentencia de la misma Sala del 22 de octubre de 1999- quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. (Citas de la Sentencia Nº. RC-0718 de la Sala de Casación Civil del 1º de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº. 01880).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de todo lo actuado en esta causa, a partir de la interposición de la apelación del accionante, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra el fallo recurrido, contenida dicha interposición en su diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 que obra al vuelto del folio 127 de la primera pieza de este cuaderno; y la consiguiente reposición de esta causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso, bajo los tres criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Accidental Presidente,

María Rocío Pérez Quiñónez
Los Jueces Asociados,

Juan Pedro Quintero Moreno Edgar Quintero Romero
Ponente

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega