REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-X-2004-000062
ASUNTO: LK01-X-2004-000062

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-1-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (158) al (172) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON CERRADA GARFIDO, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente y al ciudadano JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados JOSE RAMON CERRADA GARFIDO y JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, fueron aprehendidos el día 06-9-2.003 (folios 18, 19, 21 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (16-8-2.004), por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir al primero de los penados antes nombrados un remanente de pena equivalente a: OCHO (08) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día seis de Septiembre de dos mil doce (06-9-2.012), mientras que al segundo de los penados antes nombrados le restaría por cumplir una pena equivalente a: SIETE (07) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día seis de Septiembre de dos mil once (06-9-2.011).
SEGUNDO: Por otra parte, los penados JOSE RAMON CERRADA GARFIDO y JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, podrán gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (art. 508 del C.O.P.P.), siempre y cuando, reúnan todos los requisitos exigidos por la Ley, desde la fecha en la que cumplan la mitad (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y a CUATRO (04) AÑOS; respectivamente; es decir, a partir de los días seis de Marzo de dos mil ocho (06-3-2.008) y seis de Septiembre de dos mil siete (06-9-2.007), tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO (una de las modalidades del robo) y con motivo a que los hechos por los cuales los penados resultaron condenados fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES del arma de fuego, tipo escopeta, marca CANAIMA, modelo GUARDIAN, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de color gris, desprovista de su serial original, debidamente reflejada en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 643, de fecha 08-8-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-505.836, cursante al folio (52) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado JOSE RAMON CERRADA GARFIDO, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar la citada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.
Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO, al Defensor Privado Abogado EDILIO RAMON VALBUENA y a los penados, remitiéndoles a cada uno de ellos, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente los penados. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros._____________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria