REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000357
ASUNTO: LP01-R-2004-000196


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-06-2004, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL NAVA VÍVAS (occiso).

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basado en el Artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los representantes del Ministerio Público apelan de la decisión del Tribunal de Control.
Al respecto denuncian inobservancia del Artículo 329 y errónea aplicación del ordinal 1° del Artículo 3618 del COPP, así como violación del debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido manifiestan que en la audiencia preliminar la juez de instancia acordó recibir declaración al Abg. Gustavo Gil, quien es médico gastroenterólogo, a los fines de que realizare aclaratorias médicas, y presentar algunas diapositivas, a lo cual la Fiscalía del Ministerio Público se opuso, por considerar que eran cuestiones propias del juicio oral y público, y que éstas precisamente fueron promovidas por la defensa para ser exhibidas en juicio, ejerciendo en consecuencia la Fiscalía recurso de revocación que fue declarado sin lugar en la misma audiencia. Señalan que posteriormente la defensa rechazó la acusación y pruebas promovidas por la Fiscalía y ésta igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que las mismas fueron ofrecidas de forma extemporánea, a lo que la juez no emitió pronunciamiento alguno.
En otro aspecto, señala los Fiscales recurrentes que la juez de instancia, entró a conocer el fondo de la causa, efectuando un análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para concluir que las pruebas presentadas no logran comprometer la responsabilidad de la imputada, análisis que –a su juicio- no es propio de la fase intermedia de un proceso.
De otra parte señalan los representantes del Ministerio Público, que la juez de la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa por no existir fundamentos serios contra la imputada, causal esta que no se encuentra señalada en ninguno de los supuestos del Artículo 318 del COPP. Que la decisión impugnada se refiere a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, y siendo así, este supuesto requiere que las pruebas ofrecidas sean debatidas en el juicio oral y público, por lo que estiman que la valoración hecha en la audiencia preliminar, es violatoria de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. Al respecto invocan sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 203. Exp. 03-0009, de fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León y la Sentencia N° 78. Exp. N° 03-0535, de fecha 18-03-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
Señalan igualmente los recurrentes que la juez de control incurrió violación de Ley por inobservancia del ordinal 9° del Artículo 330 del COPP, alegando en tal sentido que el a quo desechó testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio, por el simple hecho de ser familiares de la víctima, obviando con ello jurisprudencia nacional en la que se señala que tal circunstancia no constituye impedimento alguno y por lo tanto no pueden ser desestimadas, incurriendo la juez en inmotivación de la decisión afectando con ello de nulidad de la misma. Invocan Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 86. Exp. 02-0496, de fecha 11-03-2003, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León.
Finalmente solicitan los recurrentes la nulidad absoluta de la decisión apelada y de la audiencia preliminar celebrada, y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente dicha audiencia ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa de la imputada, representada por los Abogados GUSTAVO VENTO y MAGHLEY GIL HERRERA, procedieron formalmente a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en tal sentido manifiestan que el recurso interpuesto, según sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 034, de fecha 29-01-2002, y la N° 409 de fecha 13-11-2003, se funda en motivos distintos y excluyentes, al señalar la inobservancia de una norma y la errónea aplicación.
De otro lado, y respecto a lo aludido en primer punto por el Ministerio Público, señalan que mal podría el tribunal pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, luego de haber dictado una sentencia de sobreseimiento. Sin embargo, señala la defensa que el Ministerio Público consideró la extemporaneidad de éstas al no ser presentadas en su oportunidad, arguyendo la defensa que no le puede ser imputable la incidencia de inhibición de otro juez de control (Control N° 04), producida en la causa, razón por la cual no estaba claro ante qué tribunal de control debían promoverse y en la fecha idónea.
En otro punto, señala la defensa que es obligante al juez de control, analizar en su conjunto todos los elementos de prueba presentados, para determinar si es procedente o no la admisión de la acusación y la apertura a juicio, enfatizando que fue precisamente del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, de donde la juzgadora extrajo los fundamentos que sustentaron su decisión, considerando que el acervo probatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, en nada compromete la actuación de la imputada, aplicando el a quo el Artículo 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 del COPP. Invoca en tal sentido la defensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1339, de fecha 27-05-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Finaliza la defensa solicitando que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.



DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 30-06-2004, el Tribunal de Control, decidió:
“ Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación, presentada en este acto por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, en la cual hace el señalamiento de una serie de pruebas de carácter testimonial como fueron los testimonios recogidos en la fase de investigación por parte de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, las cuales se explanan en el numeral 3 de las pruebas testimoniales del escrito de acusación Fiscal. Sin embargo todos estos testimonios en nada comprometen la actuación profesional de la ciudadana, GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES (sic), como para considerarlos elementos suficientes para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, de quien (sic) fue la medico (sic) gastroenterólogo, quien le realizó al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, el examen de Colangiopancreatografía (sic) Endoscópica Retrograda (sic), al analizarse cada uno de esos elementos se puede evidenciar en forma inmediata como denominador común como ellos tratan de culpar a la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES, de la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVAS VIVAS, sin que den una razón fundada de sus dichos, pues es sabido a través de la doctrina patria y extranjera que en materia de responsabilidad penal, debe existir necesariamente una relación causa efecto, que permitan generar los elementos de convicción exigidos en el artículo 330 del C.O.P.P para la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio Oral y Público. Es decir que debe ser el resultado no deseado la consecuencia directa del acto médico, no siendo las testimoniales de los ciudadanos Amado José Nava Vivas (sic), Carmen Yaneth Nava Vivas (sic), Héctor de Jesús Navas Vivas (sic), Jhon Antonio Navas Vivas (sic), Lisbeth Carolina Navas Vivas (sic), Carmen Elena Vivas (sic) de Navas y Héctor de Jesús Navas León, elementos de convicción suficientes para tomarlos este Tribunal en contra de la acusada : (sic) pues si analizamos el testimonio de los ellos (sic) son hermanos y padres de la victima (sic) y tampoco pueden ser tomados como elementos de convicción contra la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES (sic) las testimoniales de los Doctores DONATTELLA PAOLA PARLAPIANO D” (sic) ANNA, CARLOS ALBERTO GAINZA CARRILLO, JOSE GREGORIO VELASCO ROA, FERNANDO ALBERTO GABALDON RONCAYOLO, AURELIO LOPRESTI GENTILE, NILIDA IRIS MORENO PARRA, JUAN CARLOS AVENDAÑO ANGOLA, SMAILI RIDA NASSER, MARIA GABRIELA PADILLA SOSA, ANA MARIA GEMMATO DE TEDESCO, y JOSE DE JESUS GOYO RIVAS (sic) pues todos ellos son testigos referenciales de la muerte de MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, cuyos dichos en nada comprometen la actuación profesional de GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES (sic) como causante de la muerte de MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, a fin de serle imputada la misma como consecuencia de su acción o de su omisión y así se declara. Por otro lado tenemos el testimonio del patólogo ALEJANDRO PERIR MARQUEZ, quien practicó la autopsia clínica al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, y dejó constancia tal como lo señala el protocolo de Autopsia (sic) de lo siguiente: Autopsia que refiere como causa de la muerte: PANCREATITIS AGUDA HEMORRAGICA, sin dejar este Tribunal de pasar por alto los alegatos de la defensa en cuanto a que el examen que le fue practicado a MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, tiene consecuencias que lamentablemente pueden produciré (sic) en un 5% al 8% de los pacientes que son sometidos a dicho tratamiento, respuesta ideopática que de ninguna manera puede ser previsible por el médico actuante en el procedimiento de ERCP Colangiopancreatografía (sic) Endoscopica (sic) Retrograda (sic); posteriormente al ser examinados los siguientes órganos: que fueron fijados por el patólogo en formol y examinados por otros patólogos esto fue por la Dra. Julia González Bello, tampoco se llegó a la conclusión en cuanto a que en los mismos se hubiesen (sic) hallado algún tipo de lesión sobre todo en páncreas y vesícula, como consecuencia del acto médico de la ERCP (Colangiopancreatografía (sic) Endoscopica (sic) Retrograda (sic)), a que había sido sometido el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas (sic), que comprometan de algún modo su responsabilidad.
Tampoco puede este tribunal pasar por alto lo manifestado por los familiares del ciudadano Miguel Angel Nava Vivas, quienes refieren en sus declaraciones que el día 01- 07-02, después del examen, aproximadamente a las 5:00 de la tarde luego de haber regresado a su casa, el hoy occiso, fue presentando fuerte dolor abdominal, lo que motivo (sic) a que su hermana médico le administrara una inyección , no sabemos a ciencia cierta cual (sic) medicamento fue, sin que este Tribunal pueda entender como el mismo no fue llevado de inmediato a un centro asistencial , ni tampoco localizados los médicos tratantes , y solo fue hasta el día siguiente a las 12:30,a.m. cuando fue llevado a la emergencia del Hospital HULA , (sic) perdiéndose así un tiempo muy valioso , con la agravante que después el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas (sic), entró en un cuadro de insuficiencia renal que no permitió al equipo de cirugía proceder a realizar la laparotomía exploradora en forma inmediata, pues lamentablemente para el paciente era necesario realizarle una hemodiálisis, antes de llevarlo al quirófano, pero tampoco existía en el HULA un catéter que era indispensable para realizarle la hemodiálisis, de allí que se indicó la hemodiálisis el día 02 de julio de 2002, y se realizó el día,04-07-02 (sic), lo que por supuesto tenía que agravar el cuadro clínico del paciente, lo que tampoco puede serle imputado a la ciudadana Giobely Adriana Gil Alvarez, quedando así la duda acerca de si la causa de la muerte del paciente fue la insuficiencia renal que sufrió el mismo como consecuencia de no habérsele realizado rápidamente la hemodiálisis y así llevarlo de inmediato al quirófano a realizarle la laparotomía exploradora por parte del equipo de cirugía , (sic) con motivo del diagnóstico que ya se le había realizado previamente y que de acuerdo a la bibliografía (sic) científica presentada por la defensa ocurre en un 5% a un 8% de los pacientes sometidos a dicho examen, con un 95% de mortalidad, resultado que bajo ningún concepto es previsible por el profesional que practica el examen , (sic) es decir que realiza el ERCP ( Colangiopancreatografía (sic) Endoscopica (sic) Retrograda (sic)).
No podemos olvidar que en los delitos culposos hay que estudiar los distintos elementos de la culpa como son: la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones, no especificando la Acusación Fiscal en cual de estos incurrió la acusada.
Es imprudente el que actúa sin prudencia sin cautela y sin precaución.
Es negligente el que actúa con omisión mas o menos voluntaria pero conciente de la diligencia que corresponde.
Es imperito (sic) aquella persona que carece de los conocimientos científicos o técnicos requeridos y produce con su acción o con su omisión un resultado no deseado, como podría ser en un acto médico aquel profesional de la medicina que sin la destreza requerida o sin entrenamiento previo, o sin los conocimientos científicos, para la realización de un procedimiento, que no es el caso, pues la defensa en la audiencia pudo demostrar que la ciudadana acusada es perita en la materia, pues 1.-Es Medico (sic) egresada de la U.L.A, 2.-Es especialista con postgrado en Gastroenterología, realizado en un centro asistencial reconocido, y además con entrenamiento previo pues no era la primera vez que realizaba dicho examen , (sic) así quedó comprobado con las distintas constancias que fueron presentadas en la audiencia, lo que prueba su grado de destrezas (sic) y de conocimientos en el área , y que le permitían actuar en la realización de dicho examen, que de paso era indicado realizar, pues se le había indicado previamente por la presencia de un cálculo., (sic) en esos casos es recomendable como conducta médica a seguir la realización del indicado examen con lo cual el paciente mejora en un alto porcentaje con el riesgo que acarrea el examen de ERCP Colangiopancreatografía (sic) Endoscopia (sic) Retrograda (sic), ya que existe un riesgo de por lo menos un 5 a un 8 por ciento de que se complique el paciente, lo que no es previsible por el médico que practica el examen, lo que jamás puede serle imputado al médico a título de imprudencia o de negligencia., (sic) por el contrario la ciudadana acusada fue diligente y prudente, pues hizo lo que tenía que hacer, proceder a tratar a Miguel Angel Nava Vivas (sic), y así se hizo pues el día viernes 28- 06-02, fijó para el lunes 01-07-02, el procedimiento y lo realizó y tal como lo indicó la enfermera, que colaboró en la realización del procedimiento este (sic) se hace todo el tiempo en el servicio, y habiendo lamentablemente el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas (sic), entrado en el bajo porcentaje de pacientes que se complican luego del examen, por otra parte la enfermera afirmó que cuando fueron a buscar al paciente este ya se había ido del hospital . Por lo tanto es procedente a juicio de este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 324, 330 ordinal 3°, y 318 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la misma Y ASI SE DECLARA., (sic) motivo por el cual no se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de la presente decisión.”



MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, cabe destacar que conforme a la organización prevista en el sistema procesal penal nacional, el proceso se divide en cinco (5) fases claramente diferenciadas, que son: preparatoria, intermedia, de juicio, de recursos y de ejecución de sentencia. En estas fases las funciones del juez están claramente delimitadas en el COPP, correspondiéndole al Juez de Control intervenir como contralor en la fase preparatoria, que comprende básicamente la investigación, y en la fase intermedia, en la que se depura la acusación durante la audiencia preliminar. Esta fase intermedia aparece regulada en el COPP, en el Título II, del Libro Segundo, que se inicia con la presentación de la acusación.
Si bien no explica el legislador la finalidad de esta fase intermedia, debe entenderse que está dirigida a depurar la acusación, resolviendo sobre su admisibilidad (total o parcial) o su inadmisibilidad, y en caso de que determine la existencia de fundamentos serios que hagan procedente el enjuiciamiento del o los imputados (admisión), se procederá a depurar los elementos de prueba que serán evacuados en juicio.
En cuanto a los elementos de convicción ofrecidos por las partes para producirse durante el juicio, cabe precisar que durante la audiencia preliminar no puede el juzgador de control analizar el fondo o contenido de los mismos, sino que dicho análisis debe restringirse a la verificación de requisitos formales, como la legalidad, necesidad, pertinencia y conducencia, entre otros. Entonces, la función de Juez de Control durante la fase intermedia, solo posee una carácter contralor de los elementos de prueba, y no de juzgamiento o análisis de contenido, propias del tribunal de juicio, en virtud a que durante esta etapa (fase intermedia) no se ejercerá contradictorio sobre los elementos de prueba, distinto a la verificación de sus requisitos formales que hacen posible su admisibilidad. Por esta razón, dispone el legislador del COPP, en el artículo 329, que durante la audiencia preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, y no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A este respecto es necesario concluir que el análisis sobre el contendido de cada elemento de prueba, es propio del juicio oral y público luego de su evacuación y contradicción.
Así las cosas, y tal como denuncian los recurrentes, la Juzgadora de Control no solo permitió que en la audiencia preliminar se platearan cuestiones propias del juicio oral, como lo fue la recepción de la declaración del abogado y médico Gustavo Gil, quien con fundamentos de la ciencia médica, y apoyado por diapositivas, analizó el caso clínico del hoy occiso MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS. Sino que también, y como se desprende de la citada decisión, la juez de control entró a analizar y a valorar el contenido de los elementos probatorios, excediendo con ello su competencia natural.
Esta actuación de la Juez de Control, obrando fuera de su competencia, evidentemente –y tal como lo denuncian los recurrentes- lesiona el debido proceso, causando, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, la nulidad de la decisión, y la consecuente repetición de la audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida, y así se decide. En este sentido, se hace un llamado de atención a la Juez de Control N° 05, Dra. Alida Torcatti Berroterán, para que se abstenga de realizar en lo sucesivo este tipo de pronunciamientos, con la advertencia de la eventual apertura de un procedimiento disciplinario, en caso de contumacia.
Finalmente, en cuanto a las restantes denuncias hechas en la apelación, y en virtud a que la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta, causa el efecto esperado por los recurrentes, esta alzada considera innecesario entrar a pronunciarse sobre ellas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-06-2004, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL NAVA VÍVAS (occiso).

2) ANULA la decisión recurrida por ser violatoria del debido proceso.

3) DECRETA la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribual de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y todos los actos subsiguientes.

4) ORDENA La repetición de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó al decisión recurrida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos ______-04, a la Fiscalía, _______-04, a la defensa y _____-04 a las víctimas por extensión.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

Yazmín