Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Luis Alipio Pérez Contreras y Josefina Márquez de Pérez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.426.175 y V.- 5.647.635, respectivamente, domiciliados en Fundación Municipio Uribante del Estado Táchira.

Demandado: Jesús Alfonso Vera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.324.657, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Resolución de contrato - Apelación del auto de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Luis Alipio Pérez Contreras y Josefina Márquez de Pérez, contra Jesús Alfonso Vera, por Resolución de Contrato, en virtud de la apelación del auto de fecha 25 de mayo de 2004, interpuesta por la parte demandante, en lo referente a la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada. Decisión que es apelada por el demandante, a través de apoderado y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 2 de julio de 2004. En fecha 21 de julio de 2004, la parte apelante presenta escrito de informes mediante el cual señala que estando dentro de la oportunidad legal realizó oposición a la promoción de la inspección judicial y el a quo no se pronuncio al respecto y procedió a admitirla (f.30-34). En fecha 02 de agosto de 2004 se dejó constancia de la no presentación de observaciones (f.36).

El Tribunal para decidir observa:

La materia que corresponde conocer a esta Alzada trata sobre la apelación interpuesta por el abogado José Fredelino Pernia Araque, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el proceso de resolución de contrato, en contra de Jesús Alfonso Vera; del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite la inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandada, por cuanto el a quo no se pronuncio sobre la oposición a este medio probatorio.

En la oportunidad de informes por ante esta Alzada el coapoderado de los demandantes Luis Alipio Pérez Contreras y Josefina Márquez de Pérez, hace un resumen de la causa originada por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, señala que la contraparte promovió Inspección Judicial, a cuya admisión se opuso el día 18 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, en virtud de que el promovente no señala el lugar donde se va a practicar la inspección judicial, y que la insuficiencia de la promoción constituye una ilegalidad, igualmente alude que la inspección judicial es impertinente, por cuanto el demandado pretende demostrar hechos no controvertidos, y que del auto de admisión de las pruebas se observa que el a quo no se pronuncio sobre la oposición opuesta y procedió a admitirlas. Finalmente solicita se declare inadmisible la prueba de inspección judicial y en consecuencia sea revocado el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2004.

Por lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En cuanto a la inspección judicial el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.(negrillas del Tribunal)

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez.

El artículo 1428 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

Es indudable que las constancias que se pretender traer a los autos mediante la inspección judicial promovida, son elementos probatorios que esta dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales. Ahora bien, la parte demandante alude que la prueba de inspección judicial promovida por el demandado es ilegal e impertinente, en este sentido, una prueba es evidentemente ilegal sino la consagra la ley, cuando no aparece como uno de los medios legítimos en que pueden fundarse las partes para la comprobación de sus derechos o cuando se prohíbe expresamente utilizar en determinados juicios o circunstancias, no debe confundirse, pues, la ilegalidad con la ineficacia probatoria o apreciabilidad según los casos, hechos o problemas que resulte de la contienda judicial para el momento de la sentencia. Así mismo una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probar y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o los hechos, en nada cambiaria el problema sometido a la decisión de los jueces.

En el caso bajo examen, el Tribunal observa que la representación del demandado, en el escrito de pruebas, señaló en el numeral 4° “ Promuevo Inspección Judicial en el sitio en el cual el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutó la inspección que riela los folios dieciocho al veinticuatro...”. En este sentido si bien es cierto que no identifica claramente el lugar en el cual se debe efectuar la Inspección Judicial, hace referencia a los folios del expediente en los cuales se encuentra debidamente descrito el inmueble en cuestión, por lo que considera quien juzga que no es ilegal la prueba promovida.

En cuanto a la impertinencia se observa que el escrito mencionado supra señala “ quiero probar, el hecho cierto de que mi patrocinado nunca habito ningún inmueble, por lo que mal podría afirmarse que éste poseyó o que produjo daños en el mismo así como tampoco causó daño a la vegetación”. Se observa que el juicio trata de resolución de contrato de compra venta suscrito entre Luis Alipio Pérez Contreras y Josefina Márquez de Pérez y Jesús Alfonso Vera, la evacuación de dicha prueba puede aportar a la resolución del conflicto.

Por otra parte, el a quo admitió las pruebas y no realizó ningún pronunciamiento sobre la oposición formulada por la representación de la parte actora en escrito de fecha 18 de mayo de 2004, estima esta juzgadora que el Juzgado de la causa admitió las pruebas conforme a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa del promovente, razón por la cual debe admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, en diligencia de fecha 1 de junio de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2004, en lo que respecta a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Segundo: Queda confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria Temporal,

Katiuska Elimar Duque Bohorquez

En la misma fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45.a.m), se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Exp Nº 5489