Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Liliana Zenith Ortiz Galvis, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 52.140.673, domiciliada en Cordero.
Abogado Asistente de la demandante: Julieth Torcoroma Navarro Telles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272.
Demandado: José Amado Chacon Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.214.095, domiciliado en el Hiranzo Parte alta, vereda Cárdenas N° A-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Omar Enrique Contreras Bustamante y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscritos en el IPSA bajo los números 52.891 y 67.867, respectivamente.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria.
La ciudadana Liliana Zenith Ortiz Galvis, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, demanda al ciudadano José Amado Chacon Cárdenas, por obligación alimentaria y solicita al tribunal se le fije la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs 300.000) mensuales, más las respectivas cuotas especiales los meses de septiembre y diciembre por el doble de la suma mencionada, a favor de sus hijos Millerth Steewars y Paola Mileth Chacon Ortiz. (f.1). Mediante decisión de fecha de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el a quo, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana Liliana Zenith Ortiz Galvis y la fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). (f.52-55); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 27 de julio de 2004 (f.63-65).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Amado Chacon Cárdenas, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Liliana Zenith Ortiz Galvis y la fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
De las actas procesales se observa constancia de asignación mensual del ciudadano José Amado Chacon Cárdenas por sus servicio como jefe del Departamento Créditos Industriales en Banfoandes, el cual es de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.265.882,64), aunado a esto constancia de montos percibidos por José Amado Chacon Cárdenas por concepto de Bono Incentivo Trimestral, el cual para el III trimestre de 2003 fue la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil quinientos veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 552.525,66) , y para el IV trimestre fue la cantidad de novecientos un mil ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.901.008,48); así mismo constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Monseñor M. I. Briceño Picon, la cual señala que los niños Millerth Steewars y Paola Mileth Chacon Ortiz cursan el sexto y cuarto grado de educación básica en esa institución, respectivamente. De dichos instrumentos esta Juzgadora infiere que los niños se encuentran en actividades normales de estudios y ocasiona gastos que por su edad y educación amerita y así mismo se evidencia la capacidad económica del obligado para cubrir la pensión fijada en beneficio de sus hijos.
Así las cosas, demostrado como está en autos que los niños Millerth Steewars y Paola Mileth Chacon Ortiz, son hijos de Liliana Zenith Ortiz Galvis y José Amado Chacon Cárdenas, este Juzgado tomando en cuenta la edad de estos, 12 y 9 años de edad y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar sin lugar la apelación, por lo que el demandado José Amado Chacon Cárdenas debe suministrar a sus hijos Millerth Steewars y Paola Mileth Chacon Ortiz la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Liliana Zenith Ortiz Galvis, ya identificada, a favor de los niños Millerth Steewars y Paola Mileth Chacon Ortiz. En consecuencia fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Queda modificada, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
am
Exp. 5523
|