Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitantes: Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-80.589.833 y E-81.912.536, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del solicitante Ramón Alfonso Vargas Gaviria: Abogado Fabio Ochoa Arroyave, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.140.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 21 de febrero del 2000, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 9 de agosto de 1999, los cónyuges Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes, asistidos de abogado, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre de 1988, con el alegato de que han permanecido separados de hecho desde el año 1991. Consignan copia fotostática de cédula de identidad, copia certificada de acta de matrimonio N° 695 y actas de nacimiento N° 695 y 1845 correspondientes a los niños Raúl Alfonso y Ángelo D’Jesús Vargas Ramón (fs. 1-6); el a quo declara sin lugar la solicitud de divorcio, en fecha 21 de febrero del 2000, con base en que “…el nombre de la cónyuge no coincide ni con su cédula de identidad ni con la solicitud de Divorcio, habiéndose solicitado a las partes consignar nueva acta de matrimonio debidamente rectificada sin que hasta la fecha se hubiera cumplido con tal requerimiento…” (fs. 11-12). Apelada la anterior determinación por la representación del cónyuge solicitante Ramón Alfonso Vargas Gaviria, el a quo oye el recurso en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 11 de agosto del 2004 (vto. f. 56, fs. 57-59). El 17 de agosto del 2004 se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación (f. 60), que se practica el día 25 del mismo mes y año, con la presencia de la representación del cónyuge solicitante Ramón Alfonso Vargas Gaviria, quien expresa que en fecha posterior a la decisión apelada consignó copia certificada del acta de matrimonio corregida (fs. 62-63).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 21 de febrero del 2000, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los cónyuges Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes.
Con relación a esta causal de divorcio, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la norma que precede se evidencia que se requiere necesariamente por lo menos la gestión de uno de los cónyuges para poner en marcha el procedimiento sumario de conversión en divorcio, de la separación de hecho de los casados, quienes están en la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, y a raíz de la ruptura prolongada de la vida en común, han faltado a los deberes legales de cohabitación, fidelidad, asistencia, apoyo y protección mutua; señala además como requisito indispensable en el ejercicio de la acción de divorcio, acompañar con la solicitud, el acta matrimonial, y finalmente, requiere la actuación del Fiscal de Ministerio Público, cuya opinión es necesaria para que el Juez declare el divorcio.
En este orden de ideas, la causa de divorcio prevista en el comentado artículo 185-A está inspirada en la concepción de la disolución del vínculo matrimonial como una solución al problema conformado por una vida conyugal insostenible, y que en palabras de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
…está orientada a poner fin a un matrimonio que estaba roto, aunque subsistía, y a los problemas de filiación que podían presentarse como resultado de las uniones de hecho en que podía involucrarse cada cónyuge por su lado… (ob. cit. p. 299).
Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar si se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual observa:
1) La solicitud de divorcio, fue formulada de manera voluntaria, libre y espontánea, el 9 de agosto de 1999, por los cónyuges Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes, y en su escrito alegan ruptura prolongada de la vida en común desde el año 1991, es decir, que se cumplieron más de los 5 años que prevé la norma sustantiva.
2) Con la solicitud, acompañan copia certificada del acta de matrimonio N° 695, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Ramón Alfonso Vargas Gaviria Y María “Haydee” López Cifuentes, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, que al ser adminiculada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio y la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la contrayente, se observa que presenta error en cuanto a la escritura del segundo nombre, ya que se lee “Haydee”, cuando lo correcto es “María Maydee López”, según consta en la copia fotostática de la cédula de identidad que acompaña a la solicitud de divorcio. Ahora bien, el formalizante del recurso de apelación, expresa por ante esta alzada que consignó el acta de matrimonio corregida, en fecha posterior a la de la decisión recurrida, la cual corre inserta al folio 16 del expediente, y de cuyo examen se constata que se trató de error material al transcribir el referido instrumento, ya que el nombre de “María Maydee López”, efectivamente se corresponde, como ya se dejó expresado, con el que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad que se agregó junto a la solicitud de divorcio, por lo que esta juzgadora considera que se cumplió el requerimiento señalado en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, al constar en el expediente, copia certificada de la partida de matrimonio de los solicitantes del divorcio.
3) En cuanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, éste presenta informe en fecha 14 de octubre de 1999, inserto al folio 10 del expediente, en el que expresa que no encuentra objeción alguna en cuanto al pedimento de los cónyuges solicitantes.
Así las cosas, es concluyente para esta juzgadora determinar que la causal alegada de ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges solicitantes Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes, establecida como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, se encuentra plenamente comprobada, y al encontrarse llenos los extremos requeridos en la norma señalada ut supra, debe declarar con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada con libre y espontánea voluntad por los cónyuges Ramón Alfonso Vargas Gaviria Y María Maydee López Cifuentes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y la norma señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el cónyuge solicitante Ramón Alfonso Vargas Gaviria, contra la decisión de fecha 21 de febrero del 2000, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada con libre y espontánea voluntad por los cónyuges Ramón Alfonso Vargas Gaviria y María Maydee López Cifuentes, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Tercero: Revoca la decisión apelada, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2000, a quien corresponde ejecutoriar la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5521Myriam
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