Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Yolimar Parra Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.145.821, con domicilio procesal en la carrera 4 con esquina de la calle 3, N° 2-14, sector catedral, San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Alba Maria Hernández y Liliam Arelis Pereira Hernández, inscritas en el IPSA bajo los números 38.716 y 103.602, respectivamente

Demandado: Nelson Omar Arellano Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.663.450, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Johel Rafael Vergara Labrador y Fernando Adolfo Mendez Arellano, inscritos en el IPSA bajo los números 83.151 y 31.101, respectivamente

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.

La representación de la parte actora, ciudadana Yolimar Parra Ramírez, en escrito de fecha 12 de mayo de 2004, demanda al ciudadano Nelson Omar Arellano Niño, para solicitar a favor de los niños Maria José y Nelson Omar Arellano Niño, pensión de alimentos, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales (f.7). Mediante decisión de fecha de fecha 19 de julio de 2004, el a quo, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana Yolimar Parra Ramírez, y fija la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad (f.111-114); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandante, que el a-quo oye en fecha 3 de agosto de 2004 (f.124); recibido en este Tribunal Superior, en fecha 5 de agosto de 2004 (f.126). En fecha 18 de agosto de 2004 la representación de la parte demandante presento escrito mediante el cual señala que la decisión apelada fija una cuota insuficiente comparada con los gastos de los niños Maria José y Nelson Omar Arellano Parra, además que tal pensión debió fijarse desde el mes de marzo del presente año, que debe de aperturarse una cuenta bancaria a nombre de los niños Maria José y Nelson Omar Arellano Parra, para que el obligado les deposite la pensión (f.127-129). En la misma fecha la representación de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual señala que el a quo no debió condenar en costas por que la materia sobre la cual versa el litigio es un asunto social además de que dicha solicitud podía realizarse sin asistencia de abogado, así mismo el a quo debió declarar parcialmente con lugar la demanda y con lugar el ofrecimiento formulado por su representado, que en el supuesto de que hubiera la posibilidad de condenar en costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la condenatoria en costas a la parte que fuera vencida totalmente. (f.132-133)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Yolimar Parra Ramírez, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Yolimar Parra Ramírez y la fija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

De las actas procesales se observa que el obligado es director de la compañía Transporte Arturo C.A, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Nefer C.A, mas no consta en autos la asignación mensual de ingreso del ciudadano Nelson Omar Arellano; así mismo se observa constancia de estudio emanada del Colegio Caperucita Roja, la cual señala que los niños Maria José y Nelson Omar Arellano cursan el nivel preescolar en esa institución, aunado a esto el demandado en escrito de contestación de la demanda conviene en pagar la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), estableciendo por tanto que posee capacidad económica suficiente para cancelar dicha cantidad. De dichos instrumentos esta Juzgadora infiere que los niños se encuentran en actividades normales de estudios y ocasiona gastos que por su edad y educación amerita, por otra parte se evidencia la voluntad del demandado de cubrir la pensión fijada en beneficio de sus hijos.

Así las cosas, demostrado como está en autos que los niños Maria José y Nelson Omar Arellano, son hijos de Yolimar Parra Ramírez y Nelson Omar Arellano Niño, este Juzgado tomando en cuenta la edad de estos, 6 y 5 años de edad y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar sin lugar la apelación, por lo que el demandado Nelson Omar Arellano Niño debe suministrar a sus hijos Maria José y Nelson Omar Arellano la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para los meses septiembre y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En relación a la condenatoria en costas de la instancia, este Tribunal Superior observa que en la presente causa no hubo vencimiento total, por lo que es improcedente la condenatoria de la instancia y así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Yolimar Parra Ramírez, ya identificada. En consecuencia, fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, en los meses septiembre y diciembre, fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Queda modificada, la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de julio de 2004.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. 5515