REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 17 de Abril del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6087/2005.
REF.: AUTO QUE ORDENA QUE EL CO-IMPUTADO JESUS GARCIA FUENTES SEA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
Derechos de las personas privadas de la libertad.

La específica situación jurídica en que se halla el ciudadano JESUS GARCIA FUENTES en razón de la Medida De Privación Judicial de Libertad que fue proferida en su contra, lleva a este Tribunal a dilucidar cuáles son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cuál el alcance de los mismos.

Los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Mas aún, tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad.

A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.

Existen tratados internacionales que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son:
a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 10°, establece:
"1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"(negrillas del Tribunal).

b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5° preceptúa:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (negrillas del Tribunal).

En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna.

Asistencia médica a las personas privadas de la libertad.

Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".

Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:
"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas del Tribunal).

A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.

En el artículo 35 se consagra:
"El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".

Obligación de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la libertad.

Los jueces deben velar por la aplicación del artículo nombrado 35 de la Ley de Régimen Penitenciario que aunque se refiere al penado debe entenderse también aplicable para el imputado, cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene un derecho básico de las personas detenidas.

Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el decretar una Medida Privativa de Libertad. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones.

El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los detenidos. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso del ciudadano JESUS GARCIA FUENTES, que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Control, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.

En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCION DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los detenidos originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

Caso concreto:

En fecha 09 de Enero de 2006, el Dr. Rafael Galvis Velandia, Médico Urologo, tratante del imputado JESUS GARCIA FUENTES, señalo que este sufria de RETENCIÓN AGUDA DE ORINA POR FORMACIÓN DE COAGULOS, BRONQUITIS AGUDA, con crisis que ameritaba TRATAMIENTO Y CONDUCTA ESPECIALIZADA DE URGENCIA EN ÁREA HOSPITALARIA E INCLUSO PUDIERA SER NECESARIA UNA INTERVENCIÓN QUIRURJICA.

Por auto interlocutorio de fecha 13 de Enenro de 2006, este Tribunal acordó mantener al ciudadano JESUS GARCIA FUENTES, bajo cuidado médico en el Hospital Central de San Cristóbal; ordenando llevar a cabo la totalidad de los exámenes médicos y de laboratorio necesarios con el fin de determinar si requeria un tratamiento y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminación; asimismo ordenó fuera evaluado medicamente por un “ESPECIALISTA EN VIAS URINARIAS” y se le creara la disponibilidad de cama y la atención de especialistas. Por último se ordenó al Director del Centro Penitenciario de Occidente que traslade que de manera inmediata al detenido JESUS GARCIA FUENTES al Hospital Central de San Cristóbal.

En calenda 19 de Enero de 2006, el abogado DANIEL MOROS VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS GARCIA FUENTES, consignó las indicaciones médicas emanadas del Dr. Jesús Vizcaino, Cirujano-Urólogo adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, donde señalaba que era necesario realizarle una biopsia prostática a Jesús Garcia Fuentes y como tal el Hospital central no contaba con los equipos especializados para tal fin. En esa misma fecha se ordena el traslado de JESUS GARCIA FUENTES al “Centro Médico Urologico 2000”, a fin de descartar hipertrofia prostatica o adenocarcinoma de próstata y para lo cual se requeria de la Hospitalización del paciente con dias de antelación.

En fecha 24 de Enero de 2006 se recibe “informe médico” por parte del Dr. Leonardo Contreras”, Urologo, adscrito del “Centro Urológico 2000 C.A., “, informa al Tribunal que el paciente Jesús Garcia Fuentes, fue evaludado; encontrándosele próstata aumentada de tamaño asimétrico y aspecto regular y por lo tanto necesitaba de estudios urológicos especializados como uroflujometria, uretrocistopia, ultrasonido rectal y biopsia para descartar posibilidades de malignidad. Terminó señalando que para dichos examenes era necesario que el paciente permaneciera varios dias hospitalizado y en esos momentos no se contaba en el “Centro Urológico 2000 C.A con la capacidad de hospitalizar a Jesús Garcia Fuentes y recomendaba que se trasladara al Centro Clinico San Cristóbal donde se contaba con equipos, hospitalización y personal capacitado.

El día 25 de Enero de 2006, se ordena al Director del Centro Penitenciario de Occidente el trasladar con carácter de urgencia al interno Jesús Garcia Fuentes, “Centro Clinico San Cristóbal”.

En fecha 27 de Enero de 2006 el ciudadano Jesús Garcia Fuentes fue trasladado a la Emergencia del Hospital Privado “Centro Clinico San Cristóbal” el ciudadano Jesús Garcia Fuentes, “QUEDANDO RECLUIDO EN ESE CENTRO ASISTENCIAL”.

El dia 02 de Febrero de 2006 se recibe “Informe Médico Evolutivo” expedido por el Dr. Rafael Galviz Velandia, cirujano urologo del Centro Clinico San Cristóbal y médico tratante del ciudadano Jesús Manuel Garcia Fuentes; quien expresó que el mismo padecia de “SINDROME DE PROSTATISMO, manifestado por POLARQUIA, DISULARIA, NICTURIA, URGENCIA MICCIONAL, TENESMO VESICAL, GRAN ESFUERZO MICCIONAL debido a HIPERTROFIA PROSTATICA OBSTRUCTIVA con signos de prostatitis. Tiene elevadas cifras de ANTIGENO PROSTATICO que pudieran pensar en la existencia de un CANCER DE PROSTATA, lo que se puede descartar con una biopsia prostatica transrectal.


En calenda 06 de Abril de 2006 , en el momento en que se efectuaba la Audiencia Preliminar de Jesús Garcia Fuentes se recibe el oficio Nº D-536 suscrito por el abogado ELEAZAR RIVERO, Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde remite a este Tribunal el “Informe Médico” realizado con respecto al ciudadano Jesús Manuel Garcia Fuentes en fecha 05 de Abril de 2006 por los Drs. Otilio Rodríguez Osorio, Alfonso Gonzalez Benites y Jorge Hernandez Rodríguez; quienes reunidos en Junta Médica --- y leer el informe médico del Dr. Rafael Galvis Velandia---; concluyen que la Hiperplasia prostática y prostatitis cronica de Jesús Garcia Fuentes “puede ser tratada con medicamentos en el Centro Penitenciario de Occidente y continuar con consultas sucesivas”. Agregaron que en la historia de Jesús Garcia Fuentes no habia copia del antigeno prostatico, ni del resultado de la biopsia como lo señalaba el Dr. Rafael Galviz Velandia. En ese mismo día al momento del Tribunal dictar el auto de apertura a Juicio, al punto TERCERO acordó que “una junta médica confomada por Médicos Forenses y el Médico tratante dictaminaran el estado de salud de Jesús Garcia Fuentes”.

El dia de hoy 17 de Enero de 2006, se recibió el oficio Nº 20-F10-0575-06 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde consigna “El dictamen Médico Legal Nº 9700-164-2230” realizado a solicitud del Ministerio Público a Jesús Garcia Fuentes y suscrito por los médicos forenses Dra. Rosa Guerrero de Arellano, Dra. Nancy Vera Lagos, Dr. Miguel Pinto y Dr. Iván Mora; donde mencionan que se trasladaron al Centro Clinico San Cristóbal, a la habitación 200, le realizaron un examen clinico a Jesús Garcia Fuentes y revisaron la historia médica manejada por su médico tratante Dr. Rafael Galviz Velandia, medico urologo, encontrando que actualmente el paciente Jesús Garcia Fuentes esta en buenas condiciones generales, estable hemodicamente, cardiopulmonar y neurologico, NO TIENE SONDA VESICAL, NI VENOCLISIS, RECIBE UN TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO VIA ORAL DESDE SU INGRESO y concluyen: Que efectivamente Jesús Garcia Fuentes sufre una patología prostatica cronica pero la misma es “BENIGNA” y pudiera ser resuelta en cualquier momento con una cirugía; pero mientras su médico tratante decide operarlo puede SER MANEJADA SU PATOLOGIA PROSTATICA CRONICA BENIGNA EN FORMA AMBULATORIA CON SONDA VESICAL Y CON MEDICAMENTOS.

Consideraciones del Tribunal:

En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad la historia clínica es el principal medio para evaluar el estado de salud del mismo; pues en ella se detallan los diferentes examenes médicos y de laboratorio realizados al paciente, los medicamentos suministrados y el control médico efectuado por el médico tratante y en últimas la evolución del paciente en cuanto a sus afecciones; ello aunado a un examen fisico constituye un medio probatorio adecuado para determinar que el paciente debe seguir con el tratamiento en un centro hospitalario fueral del centro de reclusión por necesidad de atención mayor o que la atención médica se le puede suministrar en la enfermería del centro penitenciario.


El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.

En el caso concreto de JESUS GARCIA FUENTES LA SALUD es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

En fecha 26 de Enero de 2006, este juzgador vistos los infomes del médico forense Miguel Pinto y de los médicos especialistas en urologia que oscultaron a Jesús Garcia Fuentes, determinó que el único medio eficaz e idóneo para garantizar la salud del ciudadano JESUS GARCIA FUENTES, era su evaluación por especialistas en vias urinarias y su internamiento en un centro hospitalario, para los médicos especialistas – nefrologos y urologos-, examinara al imputado y continúen el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continuara el deterioro en su salud.

Ahora luego de que Jesús Garcia Fuentes ha examinado fisicamente por una junta de médicos forenses y se examio su historia clinica con todos lo señalado por su médico tratante Dr. Rafael Galviz Velandia e incluso otra junta médica analizo la historia médica dictaminando que el mismo podia recibir tratamiento médico en el Centro Penitenciario de Occidente; a lo cual en cumplimiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas; el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RESUELVE:
PRIMERO: ACUERDA ordenar el traslado del ciudadano JESUS GARCIA FUENTES, al Centro Penitenciario de Occidente donde deberá suministrarsele el tratamiento a su PATOLOGIA PROSTATICA CRONICA BENIGNA, con medicamentos y cuando sea necesario con sonda vesical y sea evaluado periódicamente sobre la evolución de su patología y en caso de agravación de la misma sea remitido nuevamente al Centro Clinico San Cristóbal.

SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente para que proceda al traslado de Jesús Garcia Fuentes desde el Centro Clinico San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente

Publíquese, oficiese, notifiquese y cúmplase.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ROMAYBA VIELMA
Secretaria,