JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2004.

193º y 145º

Visto el recurso de casación anunciado, en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de co apoderado de la parte accionante Gerardo Augusto Rojas Falla, Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil “Depósitos Aduaneros Ureña, C.A” (D.A.U.C.A) contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de febrero de 2004, Siendo la oportunidad que señala el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Respecto al requerimiento de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, señala :

Del examen de las actas del expediente, la Sala observa que no se encuentra incorporado al mismo copia certificada del escrito de la demanda del cual se evidencie el enteres principal del juicio que es exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de casación. El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para determinar el cumplimiento de los supuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda, en caso contrario, la sala no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía. Sobre este particular, la Sala debe expresarse de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traiga a discusión consideraciones relativas a las duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuanta del juicio ya que la Ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el límite establecido a los fines del recurso (Pierre T.O.,2001, Tomo 4-11.Pgs 168-169). Resaltado del Tribunal)

En apego al criterio jurisprudencial transcrito up supra, de la revisión hecha al libelo de la demanda, se evidencia que no consta de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, por lo que debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y por lo tanto el recurso de casación es inamisible y así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación, anunciado en diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, coapoderado de la parte accionante contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de febrero de 2004.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Títular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Bcm/mgp
Exp. 5310