REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 16 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2173-2803

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; por cuanto en fecha 02 de marzo de 2005, se realizó la acumulación de penas impuestas al ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES, venezolano, nacido en fecha 27-07-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.415, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Paraíso, No. 110, La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, es por lo que se pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de agosto de 2002, en horas de la noche, la víctima se encontraba acompañado de otras personas, en la calle 2 de San Félix y tenía su motocicleta al lado cuando de repente se presentó el penado, portando un arma de fuego, luego de someter a los presentes, lo despojaron de su moto, dándose a la fuga, el órgano policial fue advertido de lo sucedido, por lo procedieron a la búsqueda de los penados, quienes al verse descubiertos abrieron fuego contra la comisión policial.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2004, previa recepción de las pruebas presentadas por parte de la fiscalía del Ministerio Público, encontró culpable al penado OSCAR RENE ANGULO ROSALES y lo sentenció a la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, como autor responsable del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Ahora bien, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, encontró elementos suficientes para acusar al penado de autos, por los hechos cometidos en el mes de diciembre del año 2001, en que el mismo invito a la adolescente Alix Carolina Cano Camero, a ir al polideportivo de la población de la Fría, donde supuestamente iba a jugar el hermano de la adolescente, lo cual no era cierto y al llegar sitio la adolescente se molesto, pues el penado la había engañado, en ese momento él mismo invito al joven a que la acompañará a casa de un amigo que vivía por el sector, al llegar al lugar éste invito a la víctima a tomar un jugo, manifestando la víctima que después de tomar el jugo sintió ganes de vomitar, de hecho fue al baño y lo hizo, se sintió mareada y se sentó en la cama, él se acostó al lado de la cama y le pidió que hicieran el amor, con lo que ella no estuvo de acuerdo, sin embargo, señaló la víctima que ella se quedó dormida, y que cuando despertó tenía un fuerte dolor en su vagina, y vio al penado desnudo a su lado, quien le ratificó que había tenido relaciones sexuales, luego la víctima se fue a su casa y el penado le mando a decir con una cuñada que si decía algo de lo sucedido iba a tener problemas con el hermano, motivo por la cual la madre de la víctima se enteró e interpuso la denuncia respectiva.
En fecha 15 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES, lo condenó cumplir la pena principal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “ACTO CARNAL”, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:
1.- La Sentencia de fecha 07 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, encontró culpable al penado OSCAR RENE ANGULO ROSALES y lo sentenció a la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, como autor responsable del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos;
2.- Sentencia de fecha 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES, lo condenó cumplir la pena principal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “ACTO CARNAL”, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y la segunda en una pena principal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO y PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº E1-2173, se desprende que OSCAR RENE ANGULO ROSALES, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.

El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes que resulten de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de CUATRO (04) MESES es DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES es de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano OSCAR RENE ANGULO ROSALES es de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.

Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.