REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.749.526, de oficios del hogar, domiciliada en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: YOLMAN DAVID VARELA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Ciudadanía N°. V-10.746.181, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTP DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 218-2004

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-07-2006, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.749.526, de oficios del hogar, domiciliada en Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos ALEJANDRA BEATRIZ VARELA AVENDAÑO y JOSE DAVID VARELA AVENDAÑO, la solicitante expone que se le establezca como Aumento de la Obligación alimentaria, al ciudadano: YOLMAN DAVID VARELA, la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo)Bolívares mensuales. Este Tribunal en fecha 19-07-2006,(flio. 73), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 18-09-2006, (flio. 75) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación. En fecha, 21-09-2006, (flio. 77) se observa que para el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto.





II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 31 de Julio de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, en su carácter de madre de los hermanos ALEJANDRA BEATRIZ y JOSE DAVID VARELA AVENDAÑO, trata de Aumento de Obligación Alimentaría en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.150.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios
de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”



La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos ALEJANDRA BEATRIZ y JOSE DAVID VARELA AVENDAÑO, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el
apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano




crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: NANCY BEATRIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.526, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: YOLMAN DAVID VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.181, de este domicilio y hábil, en beneficio de sus hijos, ALEJANDRA BEATRIZ y JOSE DAVID VARELA AVENDAÑO; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 150.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de diciembre y septiembre, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada
mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada por este Tribunal en el Banco de




Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana NANCY BEATRIZ AVENDAÑO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Octubre de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 218-2004