REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TACHIRA, representada por su Apoderado Judicial ABOG. EVELIO DE JESUS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.782.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.513, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: GISELA MARIA ARIAS DE HEVIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.000, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EDGAR RICARDO MEDINA y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.334.696 y V-12.352.991, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.889 y 76.462, en ese orden, de este domicilio y hábiles.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMENTO.-
En fecha 22-11-2001, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representada por su Apoderado Judicial Abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, anteriormente identificado, por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana: GISELA MARIA ARIAS DE HEVIA, anteriormente identificada, por incumplimiento del mismo.
En fecha 05-12-2001, (flios. 11 y 12) este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 22-02-2002 (flios. 18 al 21 ambos inclusive) la demandada dio contestación a la demanda, previa citación, donde rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte demandante e impugna el contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 18-03-2002 (flios. 23 y 24 ambos inclusive) la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 22-03-2002.
En fecha 05-06-2002 (flios 26 al 28 ambos inclusive) se observa escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, (folio 29), el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se notificaron las partes de dicho avocamiento, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.
Cumplidos los lapsos procesales y estando la presente acción en el término legal para dictar sentencia, se evidencia que la única actuación realizada por la parte demandante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TACHIRA, fue en fecha: 22 de Noviembre de 2001, cuando presentó por medio de su Apoderado Judicial EVELIO DE JESUS VILORIA, el libelo de demanda por ante este Tribunal.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal en atención a Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-1491, Sentencia de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dicto auto en el cual indico que en el presente caso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, existe sin duda la perdida del interés procesal de la parte actora, en virtud de que han transcurrido mas de cuatro (04) años desde que la parte demandante interpuso la demanda sin que se evidencie de autos ninguna actuación tendiente a que recayera sentencia, incluso a pesar de haber sido notificados del avocamiento del Juez Edixon Elberto Olano Jaimes por auto de fecha 27-11-02. Igualmente señaló en el referido auto de fecha 18-09-2006, que en aras de la protección del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso concede a las partes un lapso de diez (10) días, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, para que expliquen las razones que consideren pertinentes en ocasión a su inactividad procesal y falta de interés en la causa Civil No. 623-2001, y por cuanto se observa que a partir de la fecha del referido auto, han transcurrido íntegramente el lapso de los diez (10) días fijados, sin que la parte actora haya manifestado las razones que ocasionaron su inactividad procesal y presunta falta de interés en la presente causa, existe sin duda alguna tal como fue expuesto en el auto de fecha 18-09-06, en el caso de autos la pérdida del interés procesal de las partes en que se dicte sentencia.
Este Tribunal en atención a lo señalado en Sentencia de fecha 01-06-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que reza: “... La pérdida de interés procesal que causa la incidencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras
oportunidades procesales…” “… La otra oportunidad (tentativa) en que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principio generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” “… como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil... La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...”; y por cuanto se evidencia, tal y como fue indicado en el auto de fecha 18-09-06 que la única actuación de la parte accionante tuvo lugar en fecha 22-11-2001, fecha en la que la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, se hizo presente por ante este Tribunal a fin de interponer la demanda, no existiendo luego de la fecha indicada ninguna otra actuación de su parte, por consiguiente no demostró interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, conlleva la aplicación de los principios enunciados y analizados en la sentencia supra. Visto así y encontrándose por consiguiente la causa paralizada, así como rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, ya que fue en fecha 22 de Noviembre de 2001, en que el apoderado judicial de la parte actora realizó su única actuación, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) años hasta la fecha, sin que la misma hubiese producido impulso alguno, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa Civil No. 623-2001, donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TACHIRA, representada por su Apoderado Judicial Abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, demanda a la ciudadana: GISELA MARIA ARIAS DE
HEVIA, por Resolución de Contrato por Incumplimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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ABOG. GLENIS ROSALES. SRIA.
Expediente No. 623-2001.-
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