REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: FATIMA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.494, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE JESUS GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.814.777 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 484-2006
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-07-2006, la ciudadana: FATIMA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.494, presento demanda de Fijación de Obligación Alimentaria por cursar estudios, contra el ciudadano FRANCISCO DE JESUS GARCIA GUERRERO, quien es su padre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo) mensuales, la solicitante alega en su escrito que se encuentra estudiando el cuarto semestre de educación integral y su padre no le pasa nada. En fecha, 21-07-2006 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 484-2006, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 10-08-2006 (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano FRANCISCO DE JESUS GARCIA GUERRERO. En fecha, 18-09-2006, (flio. 09), oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, por lo que el mismo se declaro desierto. En fecha 18-09-06 (Flio10-11) el obligado presenta escrito de defensa en el que indica que en el año 2005 sufrió accidente y motivado a su enfermedad y carga familiar ofrece colaborar con Bs.80.000,oo mensual; solicitando igualmente la apertura de una cuenta en el Banco Provincial. Se abrió el procedimiento a

pruebas.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 21-07-2006, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al procedimiento especial de alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo) mensuales, requerida por la ciudadana Garcia Garcia Fatima del Valle, hija del obligado, para cursar estudios universitarios.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes ni el obligado ni la solicitante, por lo que el acto fue declarado desierto. Ahora bien, por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006, cursante al folio 10-11, el demandado presentó sus defensas, señalando que en el año 2005 sufrió accidente y motivado a su enfermedad y carga familiar ofrece colaborar con Bs.80.000,oo mensual; solicitando igualmente la apertura de una cuenta en el Banco Provincial.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno prueba que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial la solicitante, quién no logró demostrar los hechos en que fundamento su acción en lo concerniente a la cantidad requerida para sus estudios universitarios, así como la capacidad económica del obligado .
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383 literal b), consagra la extensión de la obligación alimentaria en la mayoridad, en caso de cursar estudios la solicitante o beneficiario, al respecto señala: “...o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del
obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos, asi como tampoco la cantidad requerida para cursar sus estudios universitarios, a los fines de Fijar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria solicitada; este juzgador, en atención al ofrecimiento efectuado por el obligado en el escrito de fecha 18-09-06, considera procedente fijar la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 383, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: FATIMA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.494, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano FRANCISCO DE JESUS GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.814.777 de este domicilio y hábil; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria de Obligación Alimentaría por estudios en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs.80.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada, a nombre de la ciudadana: FATIMA DEL VALLE GARCIA GARCIA, identificada en autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 06 días del mes de Octubre de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal .
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 484-2006
EEOJ/fanny