REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.956.412, obrero, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.866 y V-5.810.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.104 y 40.679, en ese orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: JOSE AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.747, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 569-2001
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe en fecha 02-07-2001, demanda de Cobro de Bolívares derivado de la presunta relación de trabajo, intentada por el ciudadano: WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, ya identificado, asistido de sus Abogados en Ejercicio: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A.”, representada por su presidente ciudadano: JOSE AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificado, según lo expuesto en el escrito libelar, el demandante manifiesta que cumplía a cabalidad las labores desde el día 08-08-2000, en la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo IXXIV, siendo modificado en fecha 09-09-1987, la cual quedó inserta bajo el No. 11, tomo XCVIII, desempeñándose como recolector de repollo de la mencionada supra identificada Sociedad Mercantil, devengando un salario mensual de Bs. 210.000,oo, a razón de Bs. 7000 diarios, el horario de trabajo comenzaba de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, esto se cumplió hasta el mes de Diciembre de 2000, a partir de esa fecha el trabajo comenzó de 5.00 am hasta las 10:00 pm, y en el mes de Enero hasta el 10 de Febrero la jornada de trabajo comenzó a partir de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. del 11 de Febrero a Marzo de 5:00 a 8:00 p.m. y de Abril a Mayo comenzó su jornada laboral de las 5:00 a.m hasta las 6:00 p.m. sin pago de horas extras ni domingos, mucho menos feriados, como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Alega también que además de recolector de repollo desempeñaba la función de vigilante de la misma empresa desde el mes de noviembre de 2000 hasta el 05 de febrero de 2001, de 8:00 p.m. a 6:00 a,m., devengando la suma de Bs. 150.000,oo mensuales. El día 20 de Mayo de 2001 fue despedido sin justa causa, y así queda demostrado que la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” empresa en ningún momento presentó por ante este Juzgado la debida participación de despido. En vista de esta situación solicitó que se le informara la causa del despido, sin encontrar respuesta alguna. Alega el demandante que procedió a realizar diligencias ante el órgano administrativo correspondiente ( Sub- Inspectoria del Trabajo La Fria) solicitando le fueran calculadas sus prestaciones sociales.
En fecha 02-07-2001, la demanda fue admitida por este Tribunal, (flio. 4), quedando inventariada bajo el No. 569-01, librando la correspondiente boleta de citación al demandado de autos, junto con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de Ley, dándole cumplimiento el ciudadano Alguacil en fecha 12-07-2001 (flio. 07).
En fechas 17-07-2001 (flio. 09) se observa escrito presentado por la apoderada Judicial demandante, mediante el cual se opone a las Cuestiones Previas presentadas por las apoderadas de la parte demandada.
En fecha 04-10-2001 (flios. 12 al 23) Se observa sentencia dictada por este Juzgado en relación a las Cuestiones Previas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y declara: Primero: Con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haberse cumplido el ordinal 4º del artículo 340 en comento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y Tercero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 6º del artículo 340 ejusden. Se notifico a las partes de la sentencia. En fecha, 01-11-2001, (flio. 27) se observa diligencia presentada por el apoderado judicial demandante en el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Temporal. En fecha, 27-11-2001 (flio. 28 y 29) se observa auto del Tribunal mediante el cual repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juez Temporal en fecha 04-10-2001, la cual fueron cumplidas dichas notificaciones por el Alguacil de este Juzgado en fechas 29-11-2001 y 03-12-2001.
En fecha, 10-12-2001 (folio 34) se observa escrito presentado por el apoderado demandante mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal. En fecha, 07-01-2002 (flio. 36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se oyó libremente la apelación interpuesta por el apoderado demandante y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario a los fines de su distribución y conocimiento de la misma. En fecha, 31-05-2002, (flio 40 al 47) se observa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la apelación, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa resuelva el contenido del escrito presentado por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda, es decir, las Cuestiones previas opuestas. Se ordenó la notificación de las partes. En fecha, 31-07-2002 (flio. 59) se observa auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, mediante el cual ordena remitir el expediente a este Juzgado y fue remitido el mismo con oficio N° N° 406, y recibido en este Juzgado en fecha 08-08-2002. En fecha, 24-04-2003 (flio. 63) se observa auto del Tribunal mediante el cual Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, Juez de los Municipios Jáuregui se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. En fecha, 12-08-2003 (flios.69 al 72) se observa decisión dictada por este Tribunal referida a las Cuestiones previas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la cuestión previa del numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimieto Civil, por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 en comento, mediante la misma concede 05 días de despacho a la apoderada judicial de la parte demandada después de que conste en autos la notificación de las partes a fin de que subsane los defectos cometidos quedando suspendido el proceso y de igual manera se acordó que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que se declaren subsanados los defectos señalados en la Cuestión Previa. Segundo: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y Tercero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 6º del artículo 340 ejusden. y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04-09-2003 (flios. 77 al 79 ambos inclusive) se observa diligencia estampada por los apoderados de la parte demandante, donde subsanan las cuestiones previas.
En fecha 29-09-2003 (flio. 80) se observa escrito consignado por la parte demandada ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, donde señala que por cuanto su apoderada BETZY YANETT DIAZ MONTOYA no tenía facultad expresa para darse por notificada y que por ende la notificación debió hacerse personalmente a él como presidente de la empresa demandada e igualmente los apoderados de la parte demandante tampoco tenían la facultad expresa para darse por notificados, solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de las primeras notificaciones mal practicadas.
De los folios 81 al 83 ambos inclusive, se observa escrito consignado por la parte demandante donde hicieron algunas consideraciones necesarias a fin de enervar el hecho alegado por la parte accionada, manifestando que la facultad de darse por notificados es una facultad implícita al proceso mismo y no expresa.
De los folios 84 al 86 ambos inclusive, reposa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 14-10-2003, donde se repone la causa al estado de notificar la decisión interlocutoria de fecha 04-10-2001, que resolvió las cuestiones previas dictada por el Juez Temporal para ese entonces Dr. JORGE WILCHEZ, en atención a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-2003 (flio. 87) la parte demandante mediante diligencia, se da por notificada de la sentencia de fecha 14-10-2003.
En fecha 14-11-2003 (flio. 88) el Tribunal dicta auto donde considera que los abogados de la parte demandante no tienen facultad para darse por notificados y por consiguiente dicha diligencia contentiva de tal notificación no surte efecto legal.
En fecha 17-11-2003 (flio. 89) la parte demandante mediante diligencia, apela del auto de fecha 14-11-2003.
En el folio 92, consta auto donde el Tribunal oye la apelación libremente en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 134 al 137 ambos inclusive reposa sentencia dictada en fecha 24-05-2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara con lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandante en contra del auto proferido por este Juzgado de fecha 14-10-2003, se declaran válidas las notificaciones realizadas a la abogado BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, en nombre de su representada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A. y repone la causa al estado que la accionada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la reanudación de la causa en este Juzgado a quo. Se anulan las actuaciones posteriores a la culminación del lapso de impugnación al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29-09-2003. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En el folio 138 se observa auto dictado en fecha 02-06-2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, donde ordena remitir a este Juzgado la presente causa por cuanto se encuentra firme la sentencia de fecha 24-05-2006.
En el folio 140 se observa auto dictado por este Tribunal de fecha 12-06-2006 donde se reanuda la causa en el estado en que se encuentra y se concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte demandada dé contestación a la demanda, en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial.
En el folio 144 consta auto del Tribunal de fecha 28-07-2006, donde concede quince (15) días de despacho a las partes para la presentación de los informes.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y a los efectos formula lo siguiente: En el lapso previsto por la Ley para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada procedió a formular cuestiones previas, que según interlocutoria de fecha: 12-08-2003, fue declarada con lugar la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. La parte actora en fecha 04-09-2003 procedió a subsanar las Cuestiones Previas. Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 ordena la reposición de la causa al estado de que la accionada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la reanudación de la misma y por auto de fecha 12-06-2006 fue concedido dicho lapso a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa que en la tramitación fundamental del presente juicio, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca (...)”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: “...El demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...). Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”.
Del análisis de lo trascrito se desprende, que la parte demandada deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte.
Al respecto, cabe destacar, que para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.) Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de trabajador, habiendo operado en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificada, la Confesión ficta.
Como se ha dicho la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del CPC, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
Examinado el petitum de la accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho, ya que provienen de una relación de trabajo y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la demandada no promovió prueba alguna, es evidente que el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas analizadas por este despacho, se concluye que la demandada admitió como cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
a.) La fecha de ingreso: 08-10-2000.
b.) El cargo: Recolector de repollo y vigilante nocturno.
c.) El salario: Bs. 210.000,oo mensuales por el trabajo de recolector y Bs. 150.000,oo mensuales por el trabajo de vigilante nocturno.
d.) La fecha de despido: 20-05-2001.
e.) Tiempo ininterrumpido: 6 meses y 12 días.
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.956.412, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 40679 y 56104, respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTO C..A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo LXXIV modificada en fecha 09 de Septiembre de 1987, bajo el No. 11, tomo XCVIII, representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.”, plenamente identificada, a pagar al ciudadano: WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.956.412, de este domicilio y hábil, la cantidad: DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.302.028,oo) que comprende las siguientes cantidades: Por concepto de Preaviso la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 210.000,oo). Por concepto de Antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 315.000,oo). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 120.750,oo). Por concepto de Utilidades Fraccionadas SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 78.750,oo). Por concepto de Indemnización por Despido DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 210.000,oo). Por Concepto de Horas Extras Diurnas: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 46.200,oo) 56 horas, Diciembre y Enero. VEINTITRES MIL CIEN BOLÍVARES ( Bs. 23.100,oo) 28 horas, Enero. TEINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.875,oo), 28 horas, Febrero. TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.750,oo), 28 horas, Marzo. Horas Extras Nocturnas: La Cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 137.256,oo), 112 horas, Diciembre. CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.942,oo) 84 horas, Enero. CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 106.965,oo), 66 horas, Febrero. DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.400,oo), 112 horas, Abril y Mayo. Por concepto de Días Feriados Trabajados TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 30.400,oo). Por concepto de Domingos Laborados DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 216.400,oo). Por la relación laboral como vigilante: Por concepto de salarios retenidos: CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 412.000,oo). Horas extras nocturnas: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 165.440,oo).
TERCERO: En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, tal y como fue solicitado, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo, una vez que ésta alcance el carácter de Sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes Octubre del año 2006.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la una (1) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
_________________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. N° 569-01
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