REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE ABREU RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.329.629, obrero, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.866 y V-5.810.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.104 y 40.679, en ese orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.747, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 568-2001
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia esta causa motivada a la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de la presunta relación de trabajo, intentada por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ ABREU RIVERO, ya identificado, asistido de sus Abogados en Ejercicio: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.”, representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificado, en fecha: 27-06-2001. De acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, manifiesta el demandante cumplía a cabalidad las labores desde el día 26-04-2000, en la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo IXXIV, siendo modificado en fecha 09-09-1987, la cual quedó inserta bajo el No. 11, tomo XCVIII, desempeñándose como recolector de repollo de la mencionada supra identificada Sociedad Mercantil, devengando un salario mensual de Bs. 210.000,oo, a razón de Bs. 7000 diarios, el horario de trabajo comenzaba de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, esto se cumplió hasta el mes de Diciembre de 2000, a partir de esa fecha el trabajo comenzó de 5.00 pm hasta las 10:00 pm, desde el mes de Enero hasta Marzo de 2001 comenzó la jornada a partir de la 5:00 pm hasta las 8:00 pm y de Abril a Mayo de 5:00 a 6:00 pm, sin pago de horas extras ni domingos ni mucho menos feriados, como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Además de recolector desempeñaba la función de vigilante nocturno en la sede de la empresa desde abril a noviembre de 2000, devengado por ese trabajo la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 5000 diarios. El día 20 de Mayo de 2001 fue despedido sin justa causa, y así queda demostrado que la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” empresa en ningún momento presentó por ante este Juzgado la debida participación de despido. En vista de esta situación solicitó que se le informara la causa del despido, sin encontrar respuesta alguna. Alega el demandante, que sus prestaciones sociales ascienden a Bs. 2.313.317,oo, a su vez las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 104, 108, 125, 153, 154, 155, 156, 174, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 02-07-2001, la demanda fue admitida por este Tribunal, (flio. 4), quedando inventariada bajo el No. 568-01, librando la correspondiente boleta de citación al demandado de autos, junto con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de Ley.
En fecha 04-07-2001, (flio. 5) el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio: ELISA QUIÑONES y LUIS MORENO.
En fechas 10-07-2001 y 11-07-2001 (flio. 7) el Alguacil informó que le había sido imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 16-07-2001 (flio. 8) el demandado otorgó poder apud-acta a las abogados en ejercicio: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA.
En fecha 17-07-2001 (flio. 9) la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas de las señaladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
El día 25-07-2001 (flio. 10) la apoderada de la parte demandante consigna escrito donde contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 17-09-2001, (flio. 11) el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde señala el cumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando uno a uno dichos requisitos y solicita se declare sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 04-10- 2001 (flios. 12 al 23 ambos inclusive), reposa sentencia interlocutoria dictada por el Juez Temporal JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS, declarando: 1.) Con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 4º del artículo 340 en comento. 2.) Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. 3.) Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 6º ejusdem. 4.) No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Del folio 24 al 26 ambos inclusive, se observan diligencias del alguacil donde practicó la notificación de las partes intervinientes en el juicio, de la sentencia interlocutoria.
En fecha 01-11-2001, (flio. 27) se observa diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita al Tribunal la reposición de la causa a fin de subsanar la violación a los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia fue pronunciada por un Juez distinto al que conocía la presente causa.
En fecha 27-11-2001, a los folios 28 y 29, se observa auto del Tribunal donde acuerda reponer la causa al estado de notificar nuevamente a ambas partes sobre la decisión interlocutoria dictada en fecha 04-10-2001, por el Juez Temporal JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS.
Del folio 30 al 33 ambos inclusive, se observan diligencias del alguacil donde practicó la notificación de las partes intervinientes en el juicio, de la reposición de la causa al estado de notificar ambas partes de la decisión interlocutoria de fecha 04-10-2001.
En fecha 10-12-2001 (flio. 34) se observa diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que el Tribunal dicte nuevamente sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas por existir las violaciones de los artículo 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Apela de tal decisión por producir un gravamen irreparable.
En fecha 19-12-2001 (flio. 35) se observa diligencia estampada por la parte demandada donde revoca poder apud-acta, sólo lo que respecta a la abogado CARMEN YANETT SANCHEZ MORA, y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta a la abogado BETZY YANETT DIAZ MONTOYA.
En fecha 07-01-2002 (flio. 36) se observa auto del Tribunal donde oye libremente la apelación interpuesta por la apoderada del actor, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-10-2001, y se remitió expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio No. 3160-12.
En fecha 21-01-2002 (flio. 37) se observa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde procede a darle entrada y el curso de Ley correspondiente al expediente laboral en apelación.
En fecha 31-05-2002 (flio. 40 al 47 ambos inclusive) se observa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Temporal del Municipio Jáuregui en fecha 04-10-2001 y en consecuencia se repone la causa al estado que el Juez resuelva las cuestiones previas en la presente causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado, y ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2002 (flio. 48) se observa diligencia estampada por la apoderada judicial del actor en la cual se da por notificada de la decisión.
En fecha 13-06-2002 (flio. 49) se observa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario donde ordena remitir el expediente a este Juzgado, para la practica de al notificación de la parte demandada.
De los folios 50 al 61 ambos inclusive, se observan las actuaciones efectuadas por este Tribunal relacionadas con la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado comitente en fecha 13-06-2002.
En fecha 08-08-2002 (flio. 62) se observa diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal donde hace constar que se recibió el expediente en apelación No. 4889, contentivo del Juicio laboral No. 568-2001.
En fecha 05-02-2003 (flio. 63) se observa diligencia estampada por los abogados en ejercicio: ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, donde solicitan al Tribunal que como consecuencia de haberse nombrado nuevo Juez Provisorio se proceda al Avocamiento de la presente causa.
En fecha 07-03-2003 (flio. 64) se observa auto del Tribunal donde el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se Avoca al conocimiento de la causa.
De los folios 64 al 68 ambos inclusive, se observan diligencias del alguacil de fechas 13-03-2003 y 14-03-2003 donde notificó a ambas partes del avocamiento.
En fecha 30-04-2003 (flio. 69 al 72 ambos inclusive) reposa sentencia interlocutoria (incidencia de cuestiones previas) dictada por este Juzgado donde se declara: 1.) Con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. 2.) Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. 3.) Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el numeral 6º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 19 y 28-08-2003 (flio. 73 al 76 ambos inclusive) se observan diligencias del alguacil donde practicó la notificación de ambas partes de la sentencia interlocutoria.
En fecha 04-09-2003 (flios. 77 al 80 ambos inclusive) se observa diligencia estampada por los apoderados de la parte demandante, donde subsanan las cuestiones previas.
En fecha 29-09-2003 (flio. 81) se observa escrito consignado por la parte demandada ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, donde señala que por cuanto su apoderada BETZY YANETT DIAZ MONTOYA no tenía facultad expresa para darse por notificada y que por ende la notificación debió hacerse personalmente a él como presidente de la empresa demandada e igualmente los apoderados de la parte demandante tampoco tenían la facultad expresa para darse por notificados, solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de las primeras notificaciones mal practicadas.
De los folios 82 al 84 ambos inclusive, se observa escrito consignado por la parte demandante donde hicieron algunas consideraciones necesarias a fin de enervar el hecho alegado por la parte accionada, manifestando que la facultad de darse por notificados es una facultad implícita al proceso mismo y no expresa.
De los folios 85 al 87 ambos inclusive, reposa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 14-10-2003, donde se repone la causa al estado de notificar la decisión interlocutoria de fecha 04-10-2001, que resolvió las cuestiones previas dictada por el Juez Temporal para ese entonces Dr. JORGE WILCHEZ, en atención a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-2003 (flio. 88) la parte demandante mediante diligencia, se da por notificada de la sentencia de fecha 14-10-2003.
En fecha 14-11-2003 (flio. 89) el Tribunal dicta auto donde considera que los abogados de la parte demandante no tienen facultad para darse por notificados y por consiguiente dicha diligencia contentiva de tal notificación no surte efecto legal.
En fecha 17-11-2003 (flio. 90) la parte demandante mediante diligencia, apela del auto de fecha 14-11-2003.
En la misma fecha anterior la parte demandada se da por notificada mediante diligencia (flio. 91), de la sentencia de fecha 14-11-2003.
En fecha 11-08-2004 (flio. 92) la parte demandante consigna diligencia donde solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la apelación.
En el folio 93, consta auto donde el Tribunal oye la apelación libremente en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio No. 3160-502, que reposa copia en el folio 94.
En fecha 13-09-2004 (flio. 95) consta el recibido del expediente por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y mediante auto de fecha 29-09-2004 (flio. 96) la Juez Superior Primero del Trabajo se Avocó al conocimiento de la causa y libra boletas de notificación a las partes (flios. 97 y 98).
En fecha 30-09-2004 (flios. 99 al 102 ambos inclusive) el Juzgado Superior Primero del Trabajo dicta auto donde comisiona a este Juzgado para la práctica de las notificaciones de las partes, mediante oficio No. JS-005.
De los folios 103 al 114 ambos inclusive consta las actuaciones ejecutadas por este Juzgado relacionadas con las notificaciones de las partes ordenadas por el Juzgado Superior del Trabajo, debidamente cumplidas en fecha 29-11-2004.
En el folio 115 consta el recibido de la comisión por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 08-12-2004.
En fecha 25-01-2005 (flio. 116) la parte demandante presenta diligencia donde manifiesta que el alguacil de este Juzgado informó que fue imposible practicar la notificación de la parte demandada por cuanto la apoderada judicial argumentó no tener facultad para darse por notificada, queriendo entorpecer el curso normal de la apelación interpuesta, consignan fotocopia de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (flios. 117 al 119 ambos inclusive) e insisten en que se practique la notificación en la persona de su apoderada judicial, por cuanto no hay quebrantamiento del orden público, tal y como lo quiere hacer ver la parte accionada.
En fecha 25-07-2005 (flio. 120) el Juzgado Superior del Trabajo dicta auto donde ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, la cual deberá ser realizada por el alguacil de ese Juzgado Superior.
En fecha 02-08-2005 (flio. 121 y 122) se observa diligencia del alguacil del Juzgado Superior del Trabajo donde informa que la boleta de notificación de la parte demandada fue dejada en la sede del centro de comunicaciones movistar con la ciudadana: Mariel Guerrero, titular de la Cédula de la Identidad No. V-15.433.560.
En fecha 03-08-2005 (flio. 123) consta la certificación de notificación por la secretaria del Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 28-09-2005 (flio. 124) se observa diligencia estampada por la parte demandante donde solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel para su publicación en la prensa, a fin de la continuación de la presente causa.
En el folio 125 consta auto de avocamiento del Juez Dr. GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN, de fecha 07-02-2006 y ordena librar boleta de notificación a las partes del referido avocamiento (flio. 126 y 127).
De los folios 128 al 131 ambos inclusive, se observan diligencias del alguacil de fechas 07-03-2005 y 16-03-2006, donde informa que practicó las notificaciones de las partes y en fecha 28-03-2006 la secretaria del Juzgado consigna certificación de las notificaciones bajo el folio 132.
De los folios 133 al 136 ambos inclusive reposa sentencia dictada en fecha 05-06-2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara con lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandante en contra del auto proferido por este Juzgado de fecha 14-10-2003, se declaran válidas las notificaciones realizadas a la abogado BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, en nombre de su representada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A. y repone la causa al estado que la accionada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la reanudación de la causa en este Juzgado a quo. Se anulan las actuaciones posteriores a la culminación del lapso de impugnación al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29-09-2003. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En el folio 137 se observa auto dictado en fecha 15-06-2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, donde ordena remitir a este Juzgado mediante oficio No. JS-154-2006 (flio. 138), la presente causa por cuanto se encuentra firme la sentencia de fecha 05-06-2006.
En el folio 140 se observa auto dictado por este Tribunal de fecha 22-06-2006 donde se reanuda la causa en el estado en que se encuentra y se concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte demandada dé contestación a la demanda, en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial.
En fecha 18-07.2006 (flio. 141) la parte demandante presenta diligencia donde solicita el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22-06-2006 hasta el día 18-07-2006, por cuanto los lapsos procésales para la contestación a la demanda y el de promoción y evacuación de pruebas se encuentran vencidos, produciéndose en consecuencia la confesión ficta.
En el folio 142 se observa auto del Tribunal de fecha 19-07-2006 donde ordena que por secretaría se practique el cómputo solicitado, en esa misma fecha fue efectuado el cómputo por la secretaria de este Juzgado que corre al folio 143 del presente expediente.
En el folio 144 consta auto del Tribunal de fecha 28-07-2006, donde concede quince (15) días de despacho a las partes para la presentación de los informes.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y a los efectos formula lo siguiente: En el lapso previsto por la Ley para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada procedió a formular cuestiones previas, que según interlocutoria de fecha: 12-08-2003, fue declarada con lugar la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. La parte actora en fecha 04-09-2003 procedió a subsanar las Cuestiones Previas. Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia de fecha 05 de junio de 2006 ordena la reposición de la causa al estado de que la accionada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la reanudación de la misma y por auto de fecha 22-06-2006 fue concedido dicho lapso a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa que en la tramitación fundamental del presente juicio, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca (...)”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: “...El demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...). Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”.
Del análisis de lo trascrito se desprende, que la parte demandada deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte.
Al respecto, cabe destacar, que para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.) Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: HÉCTOR JOSÉ ABREU RIVERO, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de trabajador, habiendo operado en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificada, la Confesión ficta.
Como se ha dicho la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del CPC, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
Examinado el petitum de la accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho, ya que provienen de una relación de trabajo y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la demandada no promovió prueba alguna, es evidente que el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas analizadas por este despacho, se concluye que la demandada admitió como cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
a.) La fecha de ingreso: 26-04-2000.
b.) El cargo: Recolector de repollo y vigilante nocturno.
c.) El salario: Bs. 210.000,oo mensuales por el trabajo de recolector y Bs. 150.000,oo mensuales por el trabajo de vigilante nocturno.
d.) La fecha de despido: 20-05-2001.
e.) Tiempo ininterrumpido: un año y 24 días.
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ABREU RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.329.629, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 40679 y 56104, respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTO C..A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo LXXIV modificada en fecha 09 de Septiembre de 1987, bajo el No. 11, tomo XCVIII, representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.”, plenamente identificada, a pagar al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ ABREU RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.329.629, de este domicilio y hábil, la cantidad: DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.313.317,oo) que comprende las siguientes cantidades: Por concepto de Preaviso la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 315.000,oo), Por concepto de Antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 315.000,oo), Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 162.000,oo) Por concepto de Utilidades Fraccionadas CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 115.000,oo) Por concepto de Indemnización por Despido DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 210.000,oo) por Concepto de Horas Extras Diurnas la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES ( Bs. 23.100,oo) y de Enero a Marzo 84 horas CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 110.250,oo) Nocturnas La Cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES ( Bs. 171.570,oo) de Enero a Marzo 252 horas extras, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 491.400,oo), Por concepto de Días Feriados Trabajados SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo) Por concepto de Domingos Laborados CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 136.400,oo), Por Preaviso la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), Por concepto de Antigüedad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 66.850,oo), por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 43.750,oo), por Concepto de Indemnización por despido CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), Por concepto de Domingos laborados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 145.000,oo), por Concepto de Bono Nocturno, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 194.997,oo).
TERCERO: En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, tal y como fue solicitado, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo, una vez que ésta alcance el carácter de Sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre del año 2006.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la una (1) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. N° 568-01
EEOJ/fanny
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