REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.331.350, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DE LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.339.066, domiciliado en Calle 5 N° 6-40, Bodega los Potes, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 460-2006

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 17-05-2006, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de seis (06) folios útiles, presentada por la ciudadana: RAMONA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.350, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil, y actuando en nombre y representación de sus hijos RAMIREZ OMAÑA ANGELA, MARIA, ANA, LUIS y ALIX, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: JESUS GILBERTO SANCHEZ, padre de sus hijos. Este Tribunal en fecha 22-05-2006,(flio. 07), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 460-2006, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un dia que se le concede como termino de distancia, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 13-06-2006, (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación del demandado. En fecha, 08-08-2006, (flio. 15) se observa diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se haga la citación del demando por Carteles. En fecha, 09-08-2006 (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la citación por carteles del ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RAMIREZ. En fecha, 11-08-2006



(flio. 18) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifiesta que fijo Cartel Único de citación del demandado en la Puerta del Tribunal y entregó una copia del mismo a la parte actora para la publicación del mismo. En fecha, 15-08-2006, (flio. 19) se observa diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA OMAÑA, mediante la cual consigno ejemplar del Diario la Nación, de fecha, 15-08-2006, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación ordenado. En fecha, 20-09-2006, (flio. 21) se observa el acto conciliatorio, con la presencia de la solicitante y el demandado no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto. La ciudadana RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL,solicito que el padre de sus hijos fije como Obligación alimentaria la suma de quinientos mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo) mensuales, es decir CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) por cada hijo. En fecha, 27-09-2006 (flio. 22) se observa escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana OMAÑA RANGEL RAMONA EDITA, con el carácter de autos, junto con ocho anexos. En fecha, 02-10-2006, (flio. 31) se observa auto del Tribunal mediante se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22 de Mayo de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos ANGELA GABRIELA, MARIA DEL ROSARIO, ANA LUISA, LUIS JOSE y ALIX ISABEL RAMIREZ OMAÑA, trata de fijación de la Obligación Alimentaría en la suma de Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio sólo asistió la ciudadana RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL quien solicitó la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, a razón de cien mil bolívares por cada hijo, como obligación alimentaria; ahora bien no estando presente el obligado, se declaro desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, mientras que la solicitante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: Facturas de gastos de comida, útiles escolares y educación, las cuales rielan del folio 23 al 30. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante.
Se observa cursante a los folios 02 al 06, Copias fotostáticas de 05 Partidas de Nacimiento
Nos. 429, 89, 63, 116 y 708, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429



del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado PEDRO DE LA CRUZ RAMIREZ y la maternidad de RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL con los niños ANGELA GABRIELA, MARIA DEL ROSARIO, ANA LUISA, LUIS JOSE y ALIX ISABEL, por consiguiente la subsistencia de la obligación alimentaria con respecto a ellos.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios
de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre



tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos ANGELA GABRIELA, MARIA DEL ROSARIO, ANA LUISA, LUIS JOSE y ALIX ISABEL RAMIREZ OMAÑA, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios público s esenciales .”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por



cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.350, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: PEDRO DE LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.339.066, de este domicilio y hábil, en beneficio de los hermanos: ANGELA GABRIELA, MARIA DEL ROSARIO, ANA LUISA, LUIS JOSE y ALIX ISABEL RAMIREZ OMAÑA; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 500.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es UN MILLON DE BOLÍVARES ( Bs.1.000.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana RAMONA EDITA OMAÑA RANGEL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Octubre de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE




En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 460-2006