REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: ROA GUTIÉRREZ ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.686.545, domiciliada en las Mesas de Seboruco, Mesa Alta, casa N° 124, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RENNY FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.361.732, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 381-2005

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-07-2006, se recibe la presente SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana: ROA GUTIERREZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.686.545, Vendedora, domiciliada en las Mesas de Seboruco, Mesa Alta, casa N° 124, Municipio Antonio Rómulo Costa y hábil, y actuando en nombre y representación de sus hijos YENIFER ANGELICA, KENNY RETZABETH y KEINER RENIER RAMIREZ ROA, la solicitante expone que el padre de sus hijos esta atrasado en el pago de la Pensión de Alimentos de los meses de Maayo, Junio y Julio del presente año. Este Tribunal en fecha 11-07-2006,(flio. 22), le dio entrada a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que pague o demuestre haber cancelado lo que adeuda como Obligación Alimentaria. En fecha, 18-09-2006, (flio. 23) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación. En fecha, 21-09-2006, (flio. 25) se observa Acto de reunión conciliatoria, no se presentó a este Juzgado ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto.
II
PARTE MOTIVA



Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11 de Julio de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ELIZABETH ROA GUTIERREZ, en su carácter de madre y representante legal de JENNIFER ANGELICA, KENNY RECZABETH y KEYNER RENIER RAMIREZ ROA, trata de pago de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, por sí ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano RENNY FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, con sus hijos JENIFERT ANGELICA, KENNI RECZABETH y KEYNER RENIER RAMIREZ ROA, plenamente identificados en autos, tal como consta de partidas de nacimientos cursantes a los folios 02 al 04, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios
de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:



“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de PAGO DE PENSIONES ATRASADAS, formulada por la ciudadana: ELIZABETH ROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.686.545, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: RENNY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.361.732, de este domicilio y hábil, en beneficio de los hermanos: JENNIFER ANGELICA, KENNY RECZABETH y KEYNER RENIER RAMIREZ ROA; en la que se acuerda: PRIMERO: Que El obligado RENNY RAMIREZ RODRIGUEZ debe cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, es decir, tres (03) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) cada una, PARA un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo). SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto fue aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana ELIZABETH ROA GUTIERREZ.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Octubre de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 381-2005