REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 16.153

En fecha 26 de junio de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS GIL SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 925.216, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA - SENIAT (hoy Ministerio de Finanzas), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 25 de marzo de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 07 de abril de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, solamente los representantes del querellante, en fecha 17 de abril de 1998, presentaron su escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 11 de agosto de 1998, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 14 de agosto del mismo año, donde sólo el apoderado judicial del recurrente presentó sus conclusiones.
En fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales del querellante, que éste es funcionario de carrera con 33 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, que ingresó en el Consejo Municipal del Distrito Sucre el 16 de febrero de 1942 y prestó sus servicios en dicho organismo, hasta el 25 de julio de 1948, posteriormente reingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01 de febrero de 1968 en el cargo de Auxiliar de Estadística I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas, realizando carrera administrativa, ocupando como último cargo el de Planificador III, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasando a formar parte del personal de este Servicio, por expreso mandato del referido Decreto de creación.
Alegan que su representado como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de enero de 1997 cuando le fue notificado con oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996.
Señalan, que de acuerdo al sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Planificador III, grado 21, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 12, con una remuneración mensual de Bs. 169.000,00, durante el año 1995, de Bs. 219.700,00 mensuales desde el 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996 y de Bs. 332.000, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Arguyen que el querellante tenía 33 años de servicio prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 332.000,00, correspondiente a la remuneración del cargo de Profesional Tributario grado 12, equivalente al desempeñado por el recurrente, el cual no fue reconocido por el SENIAT, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.750.091,25, resultante de la multiplicación de 33 años de servicio con el último sueldo mensual, para dar un total de Bs. 10.956.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 3.205.908,75.
Alega, que a su representado se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta Convenio suscrita entre Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, y que esto en nada modifica los derechos que nuestro representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional, dictado para el personal de dicho servicio, pues sería ilógico entender que dicho pago significaba la renuncia a los derechos consagrados en dichas normas, específicamente aquellos que le otorgaba su condición de funcionario del SENIAT. Que dicho bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo de Planificador III, con equivalencia al grado 12, con una remuneración mensual para el año de 1996 de Bs. 332.000,00, de allí que si el monto de las prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 10.956.000,00, el 95% de esa cantidad sería le monto de Bs.10.408.200,00, a la cual se le restaría la cantidad de Bs. 3.045.613,31, obteniéndose el monto de Bs. 7.362.586,68, cantidad que sería la diferencia del bono que debe ser cancelada.
Que, además de las disposiciones legales contenidas en el decreto de Creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en el cual se convino en que los funcionarios adscritos a la Antigua Aduana de Venezuela, Servicios Autónomos y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la Carrera Tributaria, y en consecuencia, ocupar cargos equivalentes a los establecidos en las tablas de conversión del SENIAT, razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean el SENIAT al pretender excluir de su aplicación, sin argumentos jurídicos, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de la jubilación.
Finalmente solicitan, que convenga o en su defecto sea condenado el Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), en base a las siguientes peticiones:
1) Que se le reconozca a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 12, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humano de dicho servicio.
2) Que se le ordene la cancelación de la cantidad Bs. 3.394.864,00, por concepto de diferencia de sueldo dejado de percibir, calculado entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Planificador III, y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 01 de enero de 1995, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
3) Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 177.940,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 12; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1 de enero de 1997, hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, que se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.
4) Que se le cancele la cantidad de Bs. 7.750.091,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 12.
5) Que se le cancele la cantidad de Bs. 7.362.586,69, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el cual fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados, Profesionales y Técnicos.
Que se ordene recalcular el monto del Fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente.

II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuraduría General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:
Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que se confrontarían al crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para optimizar el resultado del sistema tributario, sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores, se acordó conciliar con éstos la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitan cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios especiales que motivaran sus manifestaciones de voluntades.
Que en el presente caso, al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, en ningún momento se ha quebrantado la estabilidad del funcionario, ya que el mismo depende directamente del Ministerio de Hacienda y no del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Alega que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse al plan de jubilación y, de aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), por lo tanto, no se quebrantó la estabilidad del funcionario.
Señala que no puede reconocerse su condición de funcionario del SENIAT, ya que en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda. Solicita que se deseche el alegato de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se efectuó en fecha 30 de diciembre de 1996, siendo calculadas correctamente, tomando como base el último sueldo desempeñado en el Ministerio de Hacienda. Igualmente, rechaza el cálculo del monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT, y que se le paguen las diferencias correspondientes.
Por último, solicita sea declara Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano José Jesús Gil Subero, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 60 del expediente administrativo, se encuentra la copia certificada de la “Liquidación por Retiro”, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala que la fecha del egreso es el día 30 de diciembre de 1996, y que la antigüedad del querellante es de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Al folio 58 del expediente principal riela la “Solicitud de Relaciones de Cargos” expedida por el Ministerio de Hacienda, donde se señala que para el 30 de diciembre de 1996, el querellante desempeñaba el cargo de Planificador III en la Dirección General Sectorial de Aduanas, División de Convenios Internacionales, Departamento de Asuntos Industriales. En los folios 62 al 67 se encuentran las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante, indicándose como fecha de ingreso al Ministerio de Hacienda el 01 de febrero de 1968 y egreso el día 30 de diciembre de 1996.
Al folio 21 cursa oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996, el cual fue notificado en fecha 9 de enero de 1997.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio v conservarán el actual cargo y la su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.

En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
“…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán sus status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria” (resaltado nuestro).
Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que no existen documentos que demuestren que el querellante efectivamente se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, en consecuencia debió otorgarse la jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en base al cargo equivalente de Planificador III, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencia, corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 12.
En virtud de esto, en la referida Acta Convenio se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. De tal forma, que una vez vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que se hubiera decido nada sobre la situación del recurrente, mal puede negársele su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, al seguir desempeñándose en el cargo de Planificador III, hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando se le otorga la jubilación.
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano José Jesús Gil Subero, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo devengado, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 12, el cual constituye el equivalente al cargo de Planificador III, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago del bono del 95% sobre las prestaciones simples, acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, se observa que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones, y como ya fue declarado ut supra no se demuestra que el querellante se haya acogido a esta jubilación especial, por lo que entró a formar parte de la carrera tributaria, no correspondiéndole la mencionada bonificación, en consecuencia, se niega tal pedimento, y así se declara.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente se constata que no se realizó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, tomándose en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 12, razón por lo cual se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 12, considerando como adelanto a sus prestaciones sociales el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales simples, acordado en la aludida Cláusula, y así se decide.
En lo referente al monto de la pensión de jubilación, la mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 12 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por Planificador III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el que efectivamente le corresponde, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS ARMANDO GIL SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 925.216, representado por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina palacios García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 17.226 y 6.315.294, respectivamente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Representación de los Empleados y Profesionales Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda,
3.- SE ORDENA calcular el monto de la pensión de jubilación, de acuerdo al equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 12; cancelar al querellante la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, así como el recálculo del fideicomiso, previa deducción del monto cancelado por concepto del Bono del 95% de las prestaciones simples.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

El Secretario,

EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 218-2003 .
El Secretario,




MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 16153