REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006

196º y 147º


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en su criterio, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos que le permitan solicitar su enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, esta Juzgadora para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado; o bien porque la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgado, o a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público, al Juez de Control por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: Con relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia observa: Consta al folio dos (02) de la causa consta Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 08 de enero de 2001, suscrita por la Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y en la que solicito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio seis (06) de la causa, consta Denuncia de fecha 13-12-2000 interpuesta por la ciudadana Mendoza Sánchez Elizabeth, titular de la cédula de identidad N° 7.670.382, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y a la señora A.M., por cuanto los mismos agredieron físicamente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, sin motivo alguno, además de golpearme en varias partes del cuerpo con piedras y punta pies, al tratar de evitar que la siguieran golpeando, es todo”.
Así mismo, al folio ocho (08) riela Acta de Investigación Policial de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por el funcionario José Paulino Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en la sede de esa Seccional, con quien sostuvo entrevista sobre los hechos investigados, manifestando lo siguiente: “Bueno, yo salía de mi casa y entonces (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me golpeó con un balón de fútbol en la cara y como yo le dije que no se metiera conmigo que me respetara, entonces se me vinieron encima la señora A.M., (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), golpeándome en la cara y por todas partes del cuerpo con una correa, con piedras, en ese momento llegó mi mamá a defenderme y también la golpearon”.
Igualmente, al folio nueve (09) consta Inspección Ocular N° 650 de fecha 13 de Diciembre de 200, practicada por los funcionarios Paulino Fernández y Yhajaira Velazco Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia del lugar exacto de comisión de que los hechos ocurrieron en el Centro Poblado El Rodeo, Sector Buenos Aires, calle Páez, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; sin dejar constancia de que hubieran encontrado alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el hecho.
Igualmente, al folio 23 de la causa consta Denuncia de fecha 13 de Diciembre del año dos mil, interpuesta por la ciudadana Aminta Rivero Dávila, quien expuso: “Bueno anoche llego mi menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) golpeado a mi casa le pregunté que le había pasado y el me dijo que no recordaba nada que solo le habían dado golpes, entonces mi otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me contó que fue que los muchachos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y otro que le dicen (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no se el apellido lo había golpeado y que también lo habían robado una chaqueta que el tenia, de color azul con blanco y negro, eso es todo”.
Al folio veintiséis (26) de la causa, consta Inspección Ocular N° 648 de fecha 13 de Diciembre del año dos mil, suscrita por los funcionarios Juan Martínez y Yhajaira Velazco Nuñez, practicada en el canal vía la gallera calle principal, Barrio Buenos Aires, específicamente frente a la vivienda familiar signada con el número 355, Estado Táchira.
Asimismo, consta Acta Policial sin número de fecha 27 de Diciembre del 2.000 inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), suscrita por el funcionario José Gregorio Ponce Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la entrevista realizada a la víctima C.A.R., en la que manifestó que el 12 de Diciembre del 2.000 aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraba transitando por las inmediaciones de su casa, cuando fue interceptado por varios sujetos a quienes él conoce como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes lo golpearon en varias partes del cuerpo por problemas personales, de igual forma suministraron los datos filiatorios de Gregorio, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Consta Al folio sesenta y siete (67) de las actuaciones, oficio Nº 20-F17-2133-03 de fecha 27 de Noviembre del 2.003, mediante el cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público solicitó que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fueran declarados ausentes y se ordenara su localización; declaratoria que se dejó sin efecto el día03 de Mayo del 2.004, en virtud de haberse logrado su ubicación.
Encuentra este Juzgado, que si bien es cierto, aparece de las actas que los adolescentes para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aparecen señalados por las víctimas como unas de las personas que las agredieron físicamente, lo cual configura la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción suficientes que le permitan al Ministerio Público encuadrar su participación en los hechos anteriormente narrados; por cuanto para esta fecha, después de 5 años, 7 meses y 29 días resulta imposible recabar las pruebas necesarias para inculparlos como autores del hecho en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal, y decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a su favor, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Revisadas de oficio por parte de este Tribunal, las actuaciones correspondientes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); observa esta operadora de justicia, que riela al folio dos (02) de la causa consta Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 08 de enero de 2001, solicitada Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se solicita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente se observa, que después de lograda la comparecencia de los referidos adolescentes a los efectos del nombramiento de su abogado defensor, en fecha 16 de Mayo del 2.003, designaron a la Abogada Glenda Magali Torres Bautista como su defensora; actuación inserta al folio 49 y vuelto de la causa.
Así mismo, riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de las actuaciones, escrito de acusación presentado en fecha 25 de Noviembre del 2.003 por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y se fijó el plazo establecido en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al efecto, establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento, que la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Igualmente el Parágrafo Segundo del referido artículo prevé, que la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
De las normas jurídicas antes mencionadas se infiere, que en el presente caso han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y 29 DÍAS, lapso éste superior al de los tres años que indica la ley para que prescriba la acción a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que el tipo penal de Lesiones Personales Leves en el sistema penal de juzgamiento para adolescentes, no establece como sanción definitiva la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el literal a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dado que respecto a los mismos, no se han configurado la evasión ni la suspensión del proceso a prueba, circunstancias éstas que interrumpirían la prescripción; es por lo que este Tribunal, decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de los adolescentes para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: Remítase la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y ordenó librar la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-834/2.003
DEDR.