REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.059

En fecha 11 de septiembre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Guillermo Alcalá Prada, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.454.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.812, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO MARTÍN AGUILAR CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.236.669, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra la Comisión Reorganizadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, dependencia del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por el pago de las prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de septiembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 09 de octubre de ese mismo año en curso, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Durante el lapso establecido para la contestación de la querella, los representaron judiciales del Órgano querellado, no presentaron el escrito correspondiente.
El querellante el día 21 de noviembre de 2000, consigna su escrito de promoción de pruebas, por su parte, la representación judicial de la República no asistió a dicho acto. Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de abril de 2001, se fija para el 3er día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, y en el cual las partes no presentaron sus respectivas conclusiones.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 03 de mayo de 2001, y se establecen sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 07 de septiembre de 2002 el Tribunal de Carrera Administrativa, continúa la relación de la causa y se fijan treinta (30) días continuos para su realización.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el querellante, que comenzó a prestar sus servicios al Colegio Universitario de Caracas, en la División de Administración, como Jefe de Servicios Generales, designado en fecha 21 de octubre de 1996, ejerciendo labores de supervisión de trabajadores de vigilancia, mantenimiento y limpieza, cumpliendo un horario desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, en un contrato ininterrumpido, hasta el día 16 de marzo de 2000, fecha en que fue retirado en forma intempestiva y sin previo aviso.
Afirma que para la fecha de su retiro su representado obtenía un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES (Bs. 328.717,oo), y que hasta la fecha de presentación el presente escrito, no le habían sido pagados los derechos correspondientes a prestaciones sociales, motivo por el cual demandan el pago de conformidad con la Ley.
Arguye, que a su representado siendo empleado del Colegio Universitario de Caracas, que es una dependencia del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, le corresponde la calificación de funcionario de carrera y en consecuencia este Tribunal tiene la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción.
De igual modo, alega que en el Colegio Universitario de Caracas no existe la Junta de Avenimiento, para tramitar lo correspondiente a la legalidad del retiro de su representado solicitando la revocatoria de dicho acto en esa instancia pero nunca recibió una respuesta.
También arguye que a su representado en el tiempo de servicio prestado nunca le fueron cancelados los días de descanso por vacaciones, que le fueron conferidos sin pago alguno durante los meses de agosto y septiembre de cada año.
Alega que a su representado se le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.053.564,05), discriminados de la siguiente manera: por concepto de preaviso 60 días, por antigüedad 270 días, por vacaciones 360 días y bonificación por 45 días, lo que produce la suma en bolívares antes citada.
Culmina solicitando, que se ordene el pago de la indemnización por indexación monetaria a los fines de corregir la perdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación, tomando en cuenta el monto totalizado y cuantificado en el petitorio anteriormente citado, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y que para determinar el monto de la indexación se ordene realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto contable colegiado y el pago de sus honorarios por cuenta de la parte demandada.
Indica de igual forma que su demanda se fundamenta en los artículos 20, 21 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 8, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, por el pago de prestaciones sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la República no asistió a ninguno de los actos procesales, aún cuando fue debidamente notificada de ellos, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición del libelo, se entienden como contradichos los alegatos de la parte actora en todos y cada uno de los puntos, y así se decide.
El ciudadano Leotulfo Aguilar prestaba sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación, desde el 22 de octubre de 1996, hasta el momento en que recibe una comunicación en fecha 14 de marzo de 2000, donde se le informa que prestaría sus servicios hasta ese día, en virtud del proceso de reestructuración de la Educación Superior. Es el caso, que el querellante se desempeñó en el Organismo anteriormente señalado, en el cargo de Jefe Encargado de los Servicios Generales (folio 25), es decir, que durante más de tres (3) años estuvo en un cargo de la Administración Pública, en consecuencia, en vista que no se encuentra debatido, ni constituye un hecho controvertido la condición de funcionario público del recurrente, este Tribunal declara la condición aludida, y así se decide.
Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse sobre el agotamiento de la gestión conciliatoria, en vista del alegato esgrimido por el querellante sobre la inexistencia de una Junta de Avenimiento en el Colegio Universitario de Caracas, al respecto este Sentenciador estima que, en virtud de que la Administración en este caso, el Colegio Universitario de Caracas, no cumplió con la obligación que se deriva de la Ley, específicamente la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 14 y 15, en donde se establece que, en cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la citada Ley in comento, existirá una Junta de Avenimiento, y que éstas serán instancias de conciliación en que cualquier funcionario que considere que han sido vulnerado de alguna forma sus derechos, podrá acudir consignando su respectivo escrito, contentivo de la denuncia por supuestos derechos violados por la Administración, y el no acudir a dicha vía conlleva, a que no podrá intentar válidamente acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin el previo agotamiento de la gestión conciliatoria, sin embargo, en el presente caso, al no existir dicha Junta de Avenimiento, mal podría el querellante agotar la instancia conciliatoria, en primer lugar porque la misma Administración no le indicó que recursos podía interponer, ni expresó los lapsos en que debía ejercerlos, y en segundo lugar al no existir Junta de Avenimiento era imposible que el accionante haya recurrido a dicha vía, por carecer el organismo querellado, de Junta de Avenimiento, en consecuencia, este Juzgado considera, que el querellante se encuentra eximido de la obligación de agotar la gestión conciliatoria, y así se declara.
Una vez hecho el anterior pronunciamiento, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, de la siguiente forma:
El petitium del querellante se fundamenta en la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas por haber prestado servicios en el Colegio Universitario de Caracas, de forma ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 16 de marzo de 2000, fecha ésta en que fue retirado por la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, además de los bonos vacacionales y por último el pago de la indexación monetaria a los fines de corregir la pérdida de poder adquisitivo causada por la inflación.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 que dispone lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”

De la transcripción del citado artículo, se desprende que en el ánimo del constituyente dimana la disposición de consagrar a las prestaciones sociales como un derecho de rango constitucional, el cual se consolida en cabeza de su titular, haciéndose exigible cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y a través del cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación por su antigüedad en el servicio.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras en Sentencia de fecha 21/12/2000, estableció lo siguiente:

“… Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado.
Así las cosas, es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la Carta Fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio..”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara”.

Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de una tutela judicial efectiva, es necesario la aplicación de precitado artículo constitucional, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho con rango constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, una vida digna y acorde con los años de servicio prestados, razón por la cual la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de las mismas, con la consecuencias de que al no haber cumplido con su obligación, debe cancelar además de las prestaciones sociales, los intereses que se generaron por la mora en su pago, según de lo que se desprende en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en virtud de lo anteriormente analizado, este Juzgado considera, y según se deslinda de las actas procesales, que la Administración no ha cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales por antigüedad al ciudadano LEOTULFO AGUILAR CAMBERO, por haber prestado servicio en el Colegio Universitario de Caracas por el lapso de 3 años, 4 meses y 24 días, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 328.717,oo), el cual fue su último sueldo, según consta en el expediente en el folio 25 llevado por este Tribunal, por lo tanto, se ordena, al organismo querellado cumplir con la cancelación de las prestaciones sociales y los intereses que se produjeron por la demora en el pago de las mismas. Y así se declara.
Pues bien, habiéndose establecido lo citado ut supra, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud del pago de los bonos vacacionales y de la indexación monetaria, solicitándose de igual forma que para determinar el monto de la indexación se ordene realizar una Experticia complementaria al fallo con la designación de un solo experto contable colegiado así como también calcule el pago de sus honorarios profesionales, por cuenta de la demandada, y al respecto observa:
En cuanto a la solicitud de los bonos vacacionales, este Sentenciador observa que en virtud de que el querellante, prestó efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida en el Colegio Universitario de Caracas desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2000, y si bien es cierto que en el expediente no se desprende de las actas procesales, que realmente se hubieran cancelado dichos pagos, para ordenar el pago de los mismo, se debe tomar en consideración que la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 82, un lapso de seis (6) meses para ejercer cualquier acción con base a dicha Ley, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, ahora bien, el pago del bono vacacional se origina cuando el funcionario cumple el año en la prestación del servicio en forma ininterrumpida, en consecuencia, el derecho a percibir por primera vez el bono vacacional nació el 22 de octubre de 1997 y al interponerse la presente querella tal y como se deslinda de autos en fecha 11 de septiembre del año 2000 transcurrió un período de dos (2) años diez (10) meses y veinte (20) días; para el reclamado del bono vacacional del período correspondiente a los años 1997-1998 transcurrió un lapso de un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días; respecto al período 1998-1999 se evidencia el transcurso de diez (10) meses y veinte (20) días, se constata de esta forma que ha operado de manera fatal el lapso de seis (6) meses para ejercer acciones en contra de la omisión de la Administración, por no haber cancelado el bono vacacional en el periodo que le correspondía, por lo que resulta imperioso para este Tribunal, decretar la caducidad de la presente solicitud de pago de los bonos vacacionales del querellante.
En vista de lo decidido anteriormente, se declara caduca la acción para la procedencia del pago de los bonos vacacionales del período comprendido entre el año 1997 al año 1999, y así se declara.
Sin embargo, respecto al pago del bono vacacional correspondiente a los años 1999-2000, se observa que no consta en autos la cancelación del bono vacacional fraccionado, el cual debía recibir el querellante ya que prestó sus servicios a la Administración Pública hasta el 16 de marzo de 2000, momento en el cual fue notificado de su retiro del cargo de Jefe Encargado de Servicios Generales, en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren que se canceló el bono vacacional fraccionado referido, se ordena su cancelación, y así se declara.
En relación a la solicitud del querellante de acordar la indexación monetaria, resultante de los niveles inflacionarios acontecidos en el país, en los últimos años, y en virtud de la presente solicitud ordenar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la misma y para calcular los honorarios profesionales del apoderado judicial del querellante, este Juzgado observa:
En lo referente a la indexación, se hace imperioso para este Tribunal declarar su improcedencia, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, en el caso Rafael Ricardo Aviles Olivo y Nery J. Rodríguez Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se estableció que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, motivo por el cual, se declara improcedente y en consecuencia, se niega la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO MARTÍN AGUILAR CAMBERO, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, por concepto de pago de prestaciones sociales, bono vacacional e indexación monetaria.
2.- SE ORDENA, el pago de prestaciones sociales, con base al último salario devengado para la fecha de su retiro e igualmente el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales correspondan al querellante, según la normativa de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país.
3.- IMPROCEDENTE POR CADUCA, la solicitud del pago de los bonos vacacionales del querellante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 1997 al año 1999.
4.- SE ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado del período correspondiente a al año 1999 al año 2000.
5.- IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación monetaria, solicitada por la parte actora, identificada ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL,



EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 330-2003.

El Secretario,



MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.059