REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.244-2.008.

DEMANDANTE: RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.489.317, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.896, con domicilio procesal en la calle 03 N° 3-16 Sector Catedral San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

DEMANDANDA: NERY PADILLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V- 22.601.953, domiciliada en la población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil. MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: 1.244-2.008.

Mediante auto que riela al folio 06 se admitió la presente demanda que por COBRO DE HONORARIOS profesionales extrajudiciales intentara el ciudadano RAMON ALFONSO NAVA VERA, en la cual manifiesta que el día 07 de febrero de 2008 en horas de la noche fue contratado porque con la premura del caso elaborara un documento de compra-venta que debía ser firmado el día 08 de febrero de 2008 en horas de la mañana, pues los vendedores necesitaban viajar al






Oriente del país. Dicha compra venta era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 150.000,oo) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), como abogado diligente y responsable, esa misma noche redactó el precitado documento y lo imprimió, en horas de la mañana se dirigió a la población de La Fría y procedió a elaborar las notificaciones al SENIAT y en la misma mañana dicha oficina se las selló y entregó y se trasladó a la notaría de esa localidad, donde fueron revisados los documentos y les dieron curso para ser firmados ese mismo día. Una vez realizadas estas diligencias la compradora se negó a pagar lo correspondiente por honorarios mínimos que asciendes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.433,50) tal como lo establece el Reglamento de Honorarios mínimos de abogados artículo 4°. Es el caso ciudadana Juez, que el artículo 22 de la Ley de Abogados faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión, bien sean sus trabajos judiciales o extrajudiciales que efectué. De la misma manera estipula dicha disposición que para el caso de informidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. Por cuanto no ha podido conciliar el monto de sus honorarios con la ciudadana NERY PADILLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.601.953, soltera domiciliada en la población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil, beneficiaria de sus servicios profesionales, , tal como se evidencia en copia de documento que anexa y quien en forma personal le manifestó que no está dispuesta a pagarle sus honorarios, ni cancelar lo correspondiente al Colegio de Abogados. Resulta que ante tal situación, de que la ciudadana NERY PADILLA MOLINA, ya identificada, a quien prestó sus servicios profesionales diligentemente, se niega a pagarle sus honorarios profesionales y asistido como está del derecho a reclamar judicialmente el monto de sus honorarios, los cuales de conformidad tonel Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente artículo 4°, es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 2.433,50), es que acude a esta autoridad para que de conformidad con fundamentos de hecho y de derecho expresados, procede a DEMANDAR a la ciudadana NERY PADILLA




MOLINA, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a pagarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 2.433,50), monto estipulado por el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 4° para los documentos que ascienden al monto ya mencionado. Finalmente solicita al Tribunal, que a fin de que no se haga ilusoria su pretensión se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalará.
Admitida como fue la demanda, se ordenó dar inició al mismo de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogados en concordancia con el articulo 21 del reglamento de la Ley de Abogados, se acordó la Intimación de la demandada de autos ciudadana NERY PADILLA MOLINA, .
Al Vto del FOLIO 8 cursa inserta consignación del ciudadano Alguacil Temporal, mediante la cual manifiesta que consigna Boleta de Intimación de la ciudadana NEY PADILLA MOLINA, debidamente firmada por la misma.
AL FOLIO 9 cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVA, en su condición de demandante de autos, mediante la cual manifiesta: Que por cuanto la ciudadana NERY PADILLA, demandada de autos en el expediente N° 1.244 le ha pagado los honorarios demandados, formalmente Desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
ÚNICO: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En consecuencia, este Tribunal observa que el desistimiento realizado por la parte intimante se ha efectuado antes de la contestación de la demanda, por lo que no se requiere del consentimiento de la contraparte para que se lleve a efecto el mismo, es por lo que este Tribunal



actuando de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, homologará la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la demandada de autos NERY PADILLA MOLINA, canceló en su totalidad la deuda, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, y le imparte el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Una vez que quede firme la presente decisión se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO) ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste. LA SRIA, (FDO) MARIA GUERRERO.