REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PE-NAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2006.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAM-BRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al im-putado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídi-co o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase prepara-toria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Con-trol, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, en el folio cuatro (04) y cinco (05) acta policial de fecha 25de febrero del 2002, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 2:45 de la tarde, en momentos en que los funcionarios Distinguido 1558 OSCAR ENRIQUE VELAZCO y el Agente 2108 CARLOS ANGEL CARDENAS adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por las inmediaciones de la carrera 5 bis, cuando un ciudadano les hizo señas, solicitando ayuda policial, al acudir al sitio detectaron a un adolescente quien al notar la presencia policial, salio corriendo para darse a la fuga y en la carrera arrojó un ins-trumento el cual resultó ser un arma blanca (cuchillo) con el cual intentó agredir a al ciudadano José Colmenares, siendo aprendido e identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Se encuentra agregado al folio seis (06) denuncia, de fecha 25 de febrero de 2002, interpuesta por el ciu-dadano J.A.C, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte, quien entre otras cosas ma-nifestó que un muchacho al que conoce de vista y no de nombre y quien según KARELIS PEÑALOZA, quien tra-baja en su establecimiento comercial, ese ciudadano en días pasados, cuando ella hizo un retiro del cajero del Banco Mercantil, la atracó con un cuchillo el cual uso, despojándola de su dinero, igualmente ese ciudadano se-gún la señora AMELIA COLMENARES, su hermana, el la había robado en varias oportunidades, este mismo día el ciudadano ingresó al negocio comercial denominado ELLAS, donde se encontraba la ciudadana M.P, entonces se acercó junto con su hermana para decirle al sujeto que no fuera a robar en ese negocio y como se encontra-ban cerca efectivos policiales en un negocio continuo, fue cuando el ciudadano denunciado sacó un arma blanca (cuchillo) y se le abalanzo tratándolo de agredirlo físicamente y a lo que vio la presencia policial salio corriendo, dejando el armas en el suelo.
De igual manera de encuentra agregado al folio siete (07), acta de entrevista, de fecha 25 de febrero de 2002, interpuesta por la ciudadana AMELIA DUBAY COLMENARES DE MARQUEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano que conoce como EL CHINO, la ha robado en varias oportunidades donde lo ha sorprendido y trató de apuñalarla con un cu-chillo que carga; que luego de amedrentarla ha salido corriendo y en varias oportunidades se ha llevado camisas, suéteres y el día de hoy intentó apuñalar a su hermano JOSE ANTONIO COLMENARES.
Se encuentra agregado al folio treinta y tres (33) y vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-859, de fecha 04 de marzo de 2002, suscrita por el funcionario GERZON MARTINEZ DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que se sometió a experticia a un (01) arma blanca punzo penetrante, de las denominadas cuchillo, marca TRAMONTINA INOX-STAIN LESS-BRASIL.
De igual manera se encuentra agregado al folio treinta y siete (37) vuelto y treinta y ocho (38), acta de investigación penal, de fecha 04 de marzo del 2002, suscrita por lo funcionarios ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y LUIZ ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 4, esquina de la carrera 5, de la Fría donde funciona el establecimiento comercial denominado Variedades La Rosa, y sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE ANTONIO COLME-NARES, quien les manifestó sobre lo ocurrido, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana KARELYS PE-ÑALOZA, quien les manifestó que el año pasado ella estaba sacando dinero del cajero del banco mercantil, cuando se lo estaba guardando en el bolsillo, se le acercó un tipo y la amenazó con un cuchillo y le quitó el dinero y salio y se fue, después se lo mostró a su papá y es el mismo que agarraron; posteriormente se trasladaron al establecimiento Vestiven, donde se entrevistaron con la ciudadana MARINA DEL CARMEN PEÑALOZA, y poste-riormente se entrevistaron con la ciudadana DUBAY COLMENARES.
Así mismo se encuentra agregado al folio treinta y nueve (39) de las actas inspección ocular N° 281, de fecha 04 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constan-cia que se trasladaron a la carrera 5 entre calles 4 y 2, específicamente en el local comercial ELLAS, a fin de practicar la inspección al sitio de los hechos.
Así mismo se encuentra agregado al folio cuarenta (40) de las actas inspección ocular N° 281, de fecha 04 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y LUIS HUMBERTO ZAM-BRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 2, esquina de la carrera 8, vía pública, al frente del cajero Automático del Banco Mercantil, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de practicar la inspección al sitio de los hechos.
Se evidencia de las actas procesales, que los hechos investigados referidos a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Leves, ocurrieron en fecha veinticinco (25 ) de febrero del 2002, es decir, que hasta el día de hoy veinticuatro (24) de febrero del 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MES Y TREINTA (30) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lop-na), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Ado-lescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho pu-nible de acción pública, ( subrayado nuestro) y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, conde-natoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobresei-miento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
De igual manera la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, también por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario que concurra al-guna de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal. En el presente caso la Representante del Ministerio Público, señaló que los hechos descritos no podían subsumirse dentro del artículo en referencia.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que al momento de la detención del adolescente impu-tado en fecha 25 de Febrero de 2002, los funcionarios actuantes en el procedimiento no lo señalan como respon-sable del delito de robo agravado, además que la ciudadana Marina Peñaloza, supuesta victima del hecho no formuló denuncia, además que en la entrevista rendida ante los funcionarios actuantes manifestó que efectiva-mente el adolescente ingresó a su negocio con la intención de llevarse un pantalón, sin embargo no esta demos-trado que el adolescente haya ingresado con la intención de robar, pues no amenazó a la victima, no sacó arma alguna, no lesionó a ninguna persona presente en el local comercial y tampoco despoja a la victima de algún ob-jeto o bien. Aduciendo el Ministerio Público, que de acuerdo al resultado de la investigación se observa que el hecho ocurrido en fecha 25/02/2002, no puede atribuírsele al adolescente investigado y que por ello solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al im-putado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIR-CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Boli-variana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la pre-sente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (de quien se desconocen más datos) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 277 y 413 en concordancia con el artí-culo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO y del ciudadano JOSE COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem; y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la pre-sente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-579/2002.
NYGM/cjcc.