REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pajarito, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.361, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Riveros (f) y Francelina Chaparro (v), residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, a orilla del Río, casa de bloque de color azul y amarillo, en la Frontera de Arauca, Estado Apure, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 2JU-1454-07

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSORES:
ANSELMO RIVEROS CHAPARRO ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA
ABG. ROBERTO JOSE SANABRIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

RELACION DE LOS HECHOS
“En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PROMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MERTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HERNY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que el mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”.

ANTECEDENTES
En fecha 23 de Septiembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión en contra del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pajarito, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.361, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Riveros (f) y Francelina Chaparro (v), residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, a orilla del Río, casa de bloque de color azul y amarillo, en la Frontera de Arauca, Estado Apure, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pajarito, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.361, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Riveros (f) y Francelina Chaparro (v), residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, a orilla del Río, casa de bloque de color azul y amarillo, en la Frontera de Arauca, Estado Apure, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico las siguientes experticias, quien practicó la siguiente experticia Toxicologíca N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-5978, de fecha 25/09/20077, lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, para que la ratifique en su contenido y firma.
2.- Declaración de la Far, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NSIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS para que ratifique en su contenido y firma.

Testifícales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PROMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MERTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HERNY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y el cual narran en el acta de inspección de personas y de establecimiento de fecha 22/09/2007, pertinente y necesaria se podrá demostrar el origen de la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA.
3.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practique la VERIFICACION DE IDENTIDAD Y EL PRONTUARIO POLICIAL DE IMPUTADO.
Documentales:
1.- Contenido del Acta de Inspección de personas y de establecimiento, S/Nº, de fecha 22 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionario policiales INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HERNY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que el mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”, en la cual constan las circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-lct-5978, de fecha 25/09/2007, suscrita por la experta FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico la siguiente experticia lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
3.- Experticia Química N° 9700-134-lct-6005, de fecha 26/09/2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NSIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
4.- Verificación de identidad del imputado, oficio N° 1407 de fecha 22/09/2007, con la cual se demostrará la verdadera del mismo.
5.- Planilla informativa sobre los registro policiales del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, solicitada mediante oficio Nº 1407 de fecha 22/09/2007.




DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que demostrará que fue cometido por el imputado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado y se le mantenga la medida de privación de libertad que le fue dictada en su oportunidad.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico las siguientes experticias, quien practicó la siguiente experticia Toxicologíca N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-5978, de fecha 25/09/20077, lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, para que la ratifique en su contenido y firma.
2.- Declaración de la Far, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NSIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS para que ratifique en su contenido y firma.

Testifícales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y el cual narran en el acta de inspección de personas y de establecimiento de fecha 22/09/2007, pertinente y necesaria se podrá demostrar el origen de la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA.
3.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practique la VERIFICACION DE IDENTIDAD Y EL PRONTUARIO POLICIAL DE IMPUTADO.

Documentales:
1.- Contenido del Acta de Inspección de personas y de establecimiento, S/Nº, de fecha 22 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionario policiales INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que e l mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”, en la cual constan las circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-lct-5978, de fecha 25/09/2007, suscrita por la experta FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico la siguiente experticia lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
3.- Experticia Química N° 9700-134-lct-6005, de fecha 26/09/2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
4.- Verificación de identidad del imputado, oficio N° 1407 de fecha 22/09/2007, con la cual se demostrará la verdadera del mismo.
5.- Planilla informativa sobre los registro policiales del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, solicitada mediante oficio Nº 1407 de fecha 22/09/2007.

Por su parte el Defensor abogado Roberto José Sanabria, señaló: “Como punto previo a la contestación de la acusación formulada por el Ministerio Público, solicito la nulidad de las actuaciones en base al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 210 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basándome que la detención se realiza en la habitación 21 del hotel los Medanos ubicado en Chururú, desando que se tome en cuenta la forma que se realiza tal procedimiento que violan el procedimiento establecido para llevar a efecto tales actuaciones, y si bien es cierto existe una excepción, estos parámetros no están llenos. Como segundo punto pido sea tomado en cuenta y resuelto como punto previo la nulidad de actos procesales y esto tomando en cuenta que la primera solicitud no sea tomada en cuenta, y estos son los actos procesales que se llevaron a cabo después del 26 de septiembre, y es que mi defendido en un lapso determinado se encontró indefenso, más aún que el mismo no tuvo el derecho a la defensa para poder recurrir de la decisión que le fue dictada en cuanto a la privativa de libertad, es todo”.
Acto seguido admite parcialmente la acusación presentada en contra del ACUSADO ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, solo en cuento al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no admitiendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos señalados por este delito no revisten carácter penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por ser pertinentes, útiles y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, a excepción de las señaladas como verificación de identidad de imputado y planilla informática sobre los registros policiales, ya que sus resultas no corren agregadas a la causa, en cuanto a las pruebas de la defensa no se admiten por extemporáneas por no haber sido presentadas cinco días antes de la fijación para la primera vez que se fijó el juicio oral y público, tomando en cuenta la analogía que señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente procedió a imponer al acusado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Juez después de escuchar su explicación en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, yo libre de presión y sin coacción alguna y estando debidamente representado por mis defensores, admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PROMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MERTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HERNY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que el mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Contenido del Acta de Inspección de personas y de establecimiento, S/Nº, de fecha 22 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionario policiales INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que e l mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”, en la cual constan las circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-lct-5978, de fecha 25/09/2007, suscrita por la experta FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico la siguiente experticia lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
3.- Experticia Química N° 9700-134-lct-6005, de fecha 26/09/2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
4.- Verificación de identidad del imputado, oficio N° 1407 de fecha 22/09/2007, con la cual se demostrará la verdadera del mismo.
5.- Planilla informativa sobre los registro policiales del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, solicitada mediante oficio Nº 1407 de fecha 22/09/2007.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la acusación Fiscal, solo en lo que respecta al referido delito pues no se admite la acusación fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad el cual se encuentra establecido en el articulo 218 del Código Penal, el cual reza:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

De la interpretación de la anterior norma se refiere a que para que se configure el tipo penal se requiere que haya existido violencia, agresión por parte del acusado de autos, en el caso de auto se observa que el imputado asume según el acta policial una actitud grosera o agresiva, sin embargo no se señala que fue contra la Comisión Policial, por lo que los hechos descritos no constituyen delito, debiendo en consecuencia no admitir la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de RIVEROS CHAPARRO ANSELMO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y Así se decide.
Y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico las siguientes experticias, quien practicó la siguiente experticia Toxicologíca N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-5978, de fecha 25/09/20077, lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, para que la ratifique en su contenido y firma.
2.- Declaración de la Far, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS para que ratifique en su contenido y firma.
Testifícales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HERNY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y el cual narran en el acta de inspección de personas y de establecimiento de fecha 22/09/2007, pertinente y necesaria se podrá demostrar el origen de la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA.
3.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practique la VERIFICACION DE IDENTIDAD Y EL PRONTUARIO POLICIAL DE IMPUTADO, dicha prueba no se admite por cuanto no se indica si se identifica al funcionarios que se ofrece como testigo, aunado a lo anterior, la verificación de identidad ni el prontuario policial corren agregado a los autos.
Documentales:
1.- Contenido del Acta de Inspección de personas y de establecimiento, S/Nº, de fecha 22 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionario policiales INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “En fecha 21 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de horas de la noche, el funcionario policial INSPECTOR PLACA 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse para evitar futuras represalias en su contra, informando que en el hotel “Los Medanos”, ubicado en el Sector Chururú, específicamente en la habitación N° 21, se podían percibir fuertes olores a presunta droga, señala el mencionado funcionario que en virtud a tal información procedieron a conformar una Comisión Policial integrada por él y por los funcionarios policiales CABO PRIMERO PLACA 0173 JOSE DE JESUS MARTINEZ CASTELLANOS CABO SEGUNDO PLACA 0282 WILSON BELTRÁN CABO SEGUNDO PLACA 1547, JOSE SIAVATO Y DISTINGUIDO PLACA 2078, HENRY SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el lugar a la Comisaría en la Unidad P-519, donde se entrevistaron con el ciudadano SAUL DE JESUS PERNIA MORA, recepcionista del mencionado hotel, a quien se le hizo conocimiento del motivo de la presencia de la Comisión Policial, y se le solicitó información sobre la persona hospedada en la habitación N° 21, verificando en el Libro de Registro correspondiente donde se constató que en dicha habitación se hospeda el ciudadano ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, ante identificado, motivo por el cual se trasladaron en compañía del citado ciudadano hasta la referida habitación donde al llegar se pudo observar que la puerta de la habitación se encontraba abierta y que de la misma salía un olor fuerte, al entrar a tal habitación amparados en el artículo 20 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar que un ciudadano se encontraba sentado en la cama, vestido solo con un mono de material impermeable de color negro y sin camisa, quien al notar la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud grosera y agresiva por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección personal ya que se presumía que e l mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias de prohibida tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se negó por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color negro que vestía para ese momento, DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL CLARO CERRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, en consecuencia le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos legales y constitucionales siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de El Piñal, quedando identificado como ANSELMO RIVEROS CHAPARRO”, en la cual constan las circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-lct-5978, de fecha 25/09/2007, suscrita por la experta FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico la siguiente experticia lo cual demuestra si el imputado de autos había o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de su aprehensión, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
3.- Experticia Química N° 9700-134-lct-6005, de fecha 26/09/2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-lct-5814, de fecha 26/09/2007, con la cual demostró que la sustancias incautada al imputado de autos se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto se demostró que las sustancias incautadas son una sustancia estupefaciente.
4.- Verificación de identidad del imputado, oficio N° 1407 de fecha 22/09/2007, con la cual se demostrará la verdadera del mismo.
5.- Planilla informativa sobre los registro policiales del imputado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, solicitada mediante oficio Nº 1407 de fecha 22/09/2007.

PENA A IMPONER
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO se le imputa la comisión del delito de:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con la pena establecida en el segundo aparte de la referida norma.
El artículo 31 de la referida Ley establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
En el presente caso se evidencia que a la sustancia incautada, resultó ser de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, por lo que considera procedente esta Juzgadora aplicar el segundo aparte de dicha norma, la cual prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION. La cual aplica en su límite inferior, por cuanto de los autos no se encuentra demostrado que el acusado posea una mala conducta predilectual resultando entonces la de SEIS AÑOS DE PRISION.
Por otro lado, el acusado ANSELMO RIVEROS CHAPARRO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es que la pena aplicar en su límite máximo de este punible no excede de ocho (08) años, por lo que a criterio de esta Juzgadora rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como pena definitiva a imponer la de (03) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado RIVEROS CHAPARRO ANSELMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pajarito, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.361, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Riveros (f) y Francelina Chaparro (v), residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, a orilla del Río, casa de bloque de color azul y amarillo, en la Frontera de Arauca, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado RIVEROS CHAPARRO ANSELMO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado RIVEROS CHAPARRO ANSELMO.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1454-07