REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 12 de abril de 2005; este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0817, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano Pedro José Díaz Molina, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA VENEZUELA.”
En fecha 14 de abril de 2005; se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. (F-59 al 73-103)
En fecha 17 de octubre de 2006; este Tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-400. (F-106 al 107)
En fecha 31 de octubre de 2006; se hizo presente en este Tribunal la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-111 al 115)
En fecha 13 de noviembre de 2006; este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-96)
En fecha 17 de enero de 2007; la representante de la República presento escrito de informes. (F-127 al 132)
En fecha 26 de enero de 2007; entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F-133)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que la planilla del Registro de Activos Revaluados se presentó en fecha extemporánea por un olvido involuntario, no habiendo tenido en ningún momento la intención dolosa de evadir el pago correspondiente a esa declaración según consta en los pagos efectuados, de igual modo infiere que la no presentación de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 1993, no se efectuó ya que de acuerdo al reajuste regular por inflación dio una utilidad fiscal de Bs. 352.010,41, no anotándose en la planilla de declaración por cuanto no había el renglón donde colocar dicha cantidad de reajuste no estando obligado a presentar la misma siendo dicha cantidad inferior a ,lo requerido por la Ley de Impuesto para presentarla, finalmente señala que siempre ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones tributarias.

III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-6179 indicando:

“…Una vez que ha sido analizado el acto administrativo objeto de impugnación, los argumentos esgrimidos por la recurrente y demás recaudos que conforman el expediente administrativo, esta Gerencia para decidir observa:”
“Señala la recurrente en su escrito, en cuanto al hecho de haber presentado en forma extemporánea la inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados, que la misma se efectuó por “un olvido involuntario…, al respecto señalan los artículos 1.401 y 1.402, del Código civil…”

…omissis…

“…En este sentido, se observa que la recurrente, expresamente confiesa haber incurrido en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 74, 92 y 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al inscribirse y pagar en forma extemporánea el Registro de Activos Revaluados y omitir la presentación de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1993; confesión estas que tiene valor de plena prueba.”

“En razón de lo anterior, se confirma la sanción establecida en la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRA-DSA-400 de fecha 17 de febrero de 1997…”

“…Asimismo, en cuanto a la omisión de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 1993, y que la misma no se efectuó ya que de acuerdo al reajuste regular por inflación dio una utilidad fiscal de Bs. 352.010.41, según consta en relación anexa, ya que la planilla de declaración no se anotó por cuanto no había el renglón donde colocar la cantidad del Reajuste por Inflación, tomando esta cantidad para los efectos de dicha declaración no estaría obligado a presentar la misma siendo dicha cantidad inferior a lo requerido por la Ley de Impuesto para presentarla, este Superior Jerárquico considera oportuno señalar en cuanto a las pruebas, que éstas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decidor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio. La legislación administrativa se refiere a los medios de prueba diciendo que: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho…”
…omissis…
“…Esta Alzada observa luego de la revisión del expediente administrativo que el contribuyente no aportó las pruebas suficientes que sustenten tal alegato, limitando su defensa a expresar que no se efectuó la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 1993; ya que de acuerdo al reajuste regular por inflación dio una utilidad fiscal de Bs. 352.010,41 y no se anotó en la planilla de declaración por cuanto no había el renglón donde colocar la cantidad del Reajuste por Inflación, tomando esta cantidad para los efectos de dicha declaración no se esta obligado a presentar la misma siendo por ser dicha cantidad inferior a lo requerido por la Ley de Impuesto para presentarla, razón esta que imposibilita a este Superior Jerárquico a determinar que la recurrente no es sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo tanto, las (sic) Resolución recurrida y sus respectivas Planillas de Liquidación, conservan todo su contenido y efectos legales …”

“…En cuanto con el argumento esgrimido por la contribuyente referente a que no tuvo la intención de evadir el pago de impuestos e infringir la Ley, este Superior Jerárquico, subsume dicho alegato en la atenuante contenida en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994…”

…omissis…
“…En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.”

…omissis…

Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por el hecho de inscribirse y pagar en forma extemporánea el Registro de Activos Revaluados y haber omitido la presentación de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1993, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó las sanciones tipificadas para estos tipos de incumplimientos, es decir, la prevista en los artículos 105 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria…”

…omissis…

“…En cuanto la atenuante invocada por el contribuyente establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, es pertinente señalar, que en el caso que se decide no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió la primera infracción sancionada de inscribirse extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados. De tal manera que, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada al hecho sancionado, quedando esta Bs. 47.500,00…”


IV
INFORMES

La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Al folio 15; Escrito presentado por el ciudadano Pedro José Díaz Molina, ante la Gerencia Tributaria.
A folio 39; Registro de Comercio en la cual consta que el ciudadano Pedro José Díaz Molina ostenta el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA VENEZUELA.”
Del folio 75 al 92; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) Declaratoria de Verificación de fecha 22/03/1996; b) Auto de Recepción N° 16 de fecha 27/05/1997; c) Proyecto de Multa; d) Reajuste al 31/12/1993; e) Acta de Recepción de fecha 16/11/1995; indicando que si presentó todas las Declaraciones del mes de agosto-diciembre de 1994 y todas del año 1995; de igual forma presentó las Declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales del año 1993 y 1994; asimismo para el ejercicio 1994 no le correspondía presentarla y para el año 1993 no la presentó y existe omisión;
De la misma forma presentó el Registro de Activos Revaluados y el pago de una porción; La Declaración y Pago del Impuesto a los Activos empresariales no le correspondía presentarla por no tener los ingresos exigidos por la ley; de igual modo no le corresponde presentar anticipos realizados hasta la fecha por concepto de impuesto a los Activos Empresariales; f) Relación de Verificación de pago; planillas de pago por tributo. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que el recurrente no presentó la Declaración del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/1993 al 31/12/1993 y existe omisión, de igual manera la planilla Registro de Activos Revaluados la presentó extemporáneamente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que el recurrente en su escrito recursivo alega que presentó de forma extemporánea la planilla de Registro de Activos Revaluados admitiendo él mismo los hechos, manifestación esta que tiene valor de prueba. De igual modo arguye la no presentación de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 1993, no efectuándose la misma ya que de acuerdo al reajuste regular por inflación dio una utilidad fiscal de Bs.352.010,41, según consta en relación anexa, señalando que en dicha planilla de declaración no se anoto por cuanto no había el renglón donde colocar la cantidad del Reajuste por inflación, tomando esa cantidad para los efectos de dicha declaración no estaría obligado a presentar la misma, siendo dicha cantidad inferior a lo requerido por la Ley de Impuesto; observa quien juzga que la parte actora no aportó prueba alguna para comprobar lo alegado en su escrito recursivo. En conclusión de lo antes expuesto procede este Tribunal a confirmar la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-6179. Y así se decide.
Asimismo, de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia siendo el recurso contencioso declarado sin lugar, se condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por el ciudadano Pedro José Díaz Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 58.169, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA VENEZUELA” con domicilio fiscal en la Calle 36, entre avenidas 3 y 4, N° 3-41, Sector Glorias Patrias Mérida, Estado Mérida; identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-00058169-7; debidamente asistido por la ciudadana abogada Cira Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.342; en consecuencia SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO; Nº GJT-DRAJ-20004-A.6179 de fecha 30/09/2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE CONDENA EN COSTAS, al Fondo de Comercio “FARMACIA VENEZUELA” equivalente al 10% del monto en que se estima la presente demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros.0203 -07 y 0204-07


LA SECRETARIA

Exp N° 0817
ABCS/Dyum