REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes 01 de abril de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2005, ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005, por la ciudadana MARITZA VIELMA PINO, esposa del acusado ALEXIS POWER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.190.828, casado, publicista, residenciado en Terrazas de Santa Mónica, Avenida Bolet Peraza, Edificio Mara, piso 2, apartamento 2-B, Caracas, Distrito Capital; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 31 de enero de 2005, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 31 de enero de 2005, después de la Audiencia Especial de Mantenimiento o Sustitución de Medida de Coerción Personal, este Tribunal le dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 8, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 31 de enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, decidió Mantenerle la Medida Judicial Preventiva de Libertad cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, tiene una pena que va desde dieciocho (18) meses a cinco (5) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) El acusado no compareció, ni justificó su ausencia al Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, además tampoco cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, en fecha 17 de octubre de 2003, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal. Por lo que se le libró Orden de Aprehensión en fecha 28 de enero de 2004, evidencia clara del peligro de fuga i obstaculización del proceso.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Acta de Investigación Policial de la Guardia Nacional de fecha 15-09-2003.
b) Experticia Grafotécnica Nº CG-CO-LC-LR1-DIR-2003/619.

Al analizar el escrito consignado por la esposa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la esposa alega entre otras cosas que el acusado de marras, está en mal estado de salud, anexando Constancia Médica, expedida por el Dr. HENRY GERARDO SUAREZ DUQUE, de fecha 27 de febrero de 2005, además de anexar la constancia de Trabajo del ciudadano ALEXIS POWER.
Este Juzgador en fecha 11 de marzo de 2005, ofició al DR HENRY GERARDO SUAREZ DUQUE, solicitando información sobre el Estado de Salud del referido ciudadano, ya que según su diagnóstico el referido acusado padece de HIPERTENSIÓN, manifestando además que amerita valoración Cardiovascular, a la brevedad.
En fecha 22 de marzo de 2005, se trasladó al referido ciudadano ante la sede de este despacho, para que informara en caso de sustitución de medida, la dirección en la cual se le podría ubicar con el fin de no dilatar el proceso.
En la misma fecha el ciudadano manifestó que de ser la voluntad del tribunal sustituirle la medida Judicial Preventiva de Libertad, vivirá en casa del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA SANDIA, quien trabaja en el establecimiento “La Pilarica”, ubicado en la esquina diagonal al Edificio Nacional, y que él sabia sólo que era en el Barrio Monseñor Ramírez, en la calle principal, pero no conocía exactamente los datos; manifestó además que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA SANDIA, era su compadre y que él aportaría la dirección exacta.

En virtud de ello, este Tribunal, solicitó que se nombrara un alguacil para que se trasladara al sitio de trabajo del referido ciudadano para que posteriormente ese ciudadano manifestará ante este Tribunal la dirección exacta donde de ser el caso, habitará el imputado en la presente causa.
En la misma fecha el Alguacil FELIX A GUTIERREZ B, encargado de practicar la anterior diligencia, informa mediante escrito que en el lugar de trabajo del referido ciudadano, según una ciudadana que labora en el mismo que el ciudadano RAMON MEDINA, no se encontraba en ese momento y que por la hora no iba a trabajar en ese día, informándole el alguacil que por favor el ciudadano debía pasar por este Tribunal.

En auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal dejó constancia de lo antes referido, y en consecuencia expresó que no se pronunciaría sobre la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el ciudadano RAMON MEDINA, no compareciera ante este despacho a fin de aportar datos necesarios sobre la dirección exacta en donde el imputado de la causa podrá habitar en caso de otorgarle Medida Cautelar, previa verificación por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 28 de marzo de 2005, se hizo presente el ciudadano MENDIAN SANDIA RAMÓN, quien suministró la dirección exacta en donde el ciudadano ALEXIS POWER, podría habitar en caso de otorgarle este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; comprometiéndose a su vez a vigilar y cuidar al referido imputado.
En fecha 28 de marzo de 2005, se ofició a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar la dirección aportada por el ciudadano RAMON MEDINA SANDIA. Posteriormente en fecha 30-03-2005, este Tribunal recibió Oficio de la Oficina de Alguacilazgo, en donde el Alguacil practicante de la diligencia, que se trasladó a la referida dirección y se entrevistó con la ciudadana YURITMA PEREZ, la cual al ser impuesta del Motivo de la Visita, la misma dijo ser la Propietaria de la vivienda, y manifestó que el ciudadano RAMON MEDINA, no reside allí desde hace ocho (8) meses. La referida ciudadana es la ex esposa del ciudadano antes mencionado.
En fecha 30-3-2005 el abogado defensor del ciudadano ALEXIS POWER, propuso como persona para comprometerse al cuidado y vigilancia del referido imputado, a la ciudadana YUSMENI MARGARITA GUILLEN DE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.811, en sustitución del ciudadano RAMÓN MEDINA, quien no cumplió los requisitos de Ley., aportando su domicilio en LA URBANIZACIÓN VILLA DE SAN CRISTÓBAL, CALLE 4, CASA N° 204, LA CONCORDIA, SAN CIRSTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y su domicilio comercial en la CARRERA 3 CASA N° 5-2, SECTOR CATEDRAL, RESTAURANT “LA PILARIKA”, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. En la misma fecha con oficio se mandó a verificar la dirección aportada por la ciudadana; en la cual el alguacil MORENO LAYA ROBERTH AGUSTÍN, informó que la misma reside allí desde el 12- 07-1999; y la dirección del comercio donde trabaja la ciudadana fue corroborada por el dueño del mismo.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.

En virtud de la situación delicada de salud del ciudadano ALEXIS POWER, este Juzgador en base al principio de Presunción de inocencia y de lo anexado en el expediente en cuanto a la salud del referido ciudadano, y de la necesidad de ser evaluado por médicos especialistas; este Juzgador haciendo uso de la Facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS, por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 28 de abril de 2005, a las 9:00 a.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ALEXIS POWER, plenamente identificado en autos, consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a no cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer al Juicio Oral y Público. Advirtiendo al referido ciudadano que la misma es de estricto cumplimiento, o de lo contrario se le Revocará la referida medida y se le librará ORDEN DE APREHENSIÓN. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 28-04-2005 a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
3JU-719-03
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad